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Septiembre 2011

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Apuntes al cierre fiscal del ejercicio 2010

El cierre fiscal del ejercicio constituye uno de los momentos clave en la vida de los operadores económicos. La finalización del ejercicio constituye, con carácter general y a excepción de aquellos que fijan su cierre por ejercicio partido, el punto de partida para determinar la cuota del Impuesto que en los siguientes meses deberá satisfacer a la Hacienda pública. La toma en consideración de determinadas operaciones y la calificación de determinados comportamientos económicos con incidencia fiscal, conlleva que el cierre fiscal del ejercicio, lejos de convertirse en una mera determinación de la cuota a pagar, comporte una labor de planificación fiscal. A lo largo del ejercicio 2010 se dictaron distintas normas con incidencia sobre la tributación en los ejercicios futuros. Por dicho motivo abordamos en este momento el tratamiento fiscal que las normas han previsto para algunos supuestos novedosos.

I. EL CIERRE FISCAL DEL EJERCICIO 2010 COMO PUNTO DE PARTIDA PARA EL CIERRE FISCAL DEL EJERCICIO 2011

A lo largo del ejercicio 2010 se ha sucedido la aparición y entrada en vigor de una larga lista de nuevas normas con incidencia en el ámbito tributario. No podemos olvidar que el escenario económico de crisis en que nos encontramos constituye el mejor de los caldos de cultivo para que proliferen las leyes y reglamentos bajo el criterio de la urgencia y la necesidad de las ¿nuevas¿ medidas.

Puede resultar algo extraño al lector avezado que en estas fechas estemos hablando del cierre fiscal del ejercicio 2010, cuando con toda seguridad se estarán tomando ya decisiones para cerrar el ejercicio 2011, pero lo cierto es que el objeto de estas líneas lo constituye no sólo la enumeración de las medidas aparecidas el pasado año. También las modificaciones a aquellas aparecidas a finales del año pasado, o incluso en la propia Ley de Presupuestos para el año 2011, son objeto de comentario. Y si se nos permite, son objeto de un especial análisis si se considera que son éstas precisamente las que incidirán en el cálculo de los futuros impuestos.

Las medidas que comentaremos en las siguientes líneas, lejos de pretender abarcar todos los aspectos propios del cierre fiscal del ejercicio económico
de una entidad, se centran en algunas especialmente importantes; no están todas las que son, pero las que están poseen un carácter controvertido que merecen un especial detenimiento a la hora de estudiar su incidencia sobre la determinación de la factura fiscal. O bien han sido modificadas recientemente, subsistiendo dos regímenes distintos, aplicables en función de la fecha de inicio o finalización.

II. NORMAS PUBLICADAS EN 2010 QUE DESPLEGARÁN SUS EFECTOS también en el 2011

Entrando en materia, son fundamentalmente dos las Leyes que, publicadas a finales del pasado año, comenzarán a desplegar su eficacia en éste. Pasamos a citarlas:

1. Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo

Las medidas que engloba la norma están esencialmente dirigidas a las pequeñas y medianas empresas, de tal suerte que, a través de una reducción de cargas impositivas y de otra índole, se favorezca la inversión productiva, la competitividad y, por ende, la creación de empleo.

Son varios los aspectos en que incide la norma que deben estudiarse atentamente a la hora de proceder a realizar el cierre fiscal del ejercicio. Los analizamos de forma separada.

a. Régimen de las entidades de reducida dimensión. Elevación de la cifra de negocios

Se modifica el contenido del artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con fecha de efectos desde la publicación de la norma en el Boletín Oficial del Estado, el 3 de diciembre de 2010, de modo que, a partir de dicho momento, los incentivos fiscales establecidos para este tipo de entidades se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros. Si la entidad fuera de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Y si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

La consecuencia de la aplicación de este régimen especial no es en absoluto baladí, fundamentalmente porque fija un tipo de gravamen reducido del 25%. De igual modo permite la aplicación de la libertad de amortización para bienes de escaso valor, con valor unitario inferior a los 601,01 euros, hasta un límite máximo conjunto de 12.020,24 euros. Al mismo tiempo, la amortización acelerada de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible ¿permitiendo multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas¿ constituye una herramienta capital de planificación fiscal a tener en cuenta en el momento del cierre fiscal del ejercicio.

Los incentivos fiscales de las entidades de reducida dimensión, a raíz de la modificación operada por el Real Decreto-Ley también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la entidad alcance la cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último. Y esta previsión será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de fusión, escisión o canje de activos, siempre que las entidades que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.

Como resultado de esta medida, se ha procedido a modificar el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para que este tipo de entidades tributen de la siguiente forma:

- Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 25 %.

- Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 %.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 % será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior.

b. Eliminación de la obligación de documentación de operaciones vinculadas para las entidades de reducida dimensión

Aún en el ámbito de las entidades de reducida dimensión, el Real Decreto-Ley modificó el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para así reducir la fiscalidad indirecta que comportaría cumplir con todos los requisitos de documentación que venía exigiendo aquel precepto. Con la nueva redacción, la documentación referida no será exigible a las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Pese a todo, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

c. Libertad de amortización sin mantenimiento de empleo

La medida resulta aplicable a partir del ejercicio 2011. Hasta dicho momento, la aplicación de este incentivo requiere mantener o incrementar la plantilla media de la entidad, respecto a la existente en el ejercicio 2008. La modificación opera sobre la medida introducida por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, que introdujo por vez primera este beneficio fiscal. Y en su virtud, las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectas a actividades económicas, puestos a disposición de la entidad en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, podrán ser amortizadas libremente.

Esta medida no resultará aplicable a las inversiones cuya puesta a disposición tenga lugar dentro de los períodos impositivos antes mencionados, que correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento. Aun así, en estos casos, la libertad de amortización se aplicará exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

Esta medida resulta de aplicación a todo tipo de entidades, no sólo a entidades de reducida dimensión.

d. Tipo impositivo reducido por mantenimiento o creación de empleo

El Real Decreto-ley modifica la Disposición adicional duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Con ello, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 sea inferior a cinco millones de euros, y cuya plantilla media no exceda los veinticinco empleados, podrán tributar por un tipo impositivo reducido. En concreto:

- Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 %. En todo caso, en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, ese tipo se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros.

- Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 %.

La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009. Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período. Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.

2. Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011

Las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuestos, obviamente tendrán incidencia sobre el cálculo del impuesto correspondiente a dicho año, lo que no debe ser óbice para hacer, al menos, una breve referencia, en atención al objeto, ya enunciado de este artículo. A efectos del cierre del ejercicio del ejercicio 2011 deberán tenerse en cuenta las siguientes medidas:

a. Actualización de los coeficientes previstos en el artículo 15.9 a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto (reglas de valoración en las transmisiones lucrativas), en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido.

b. Aprobación del porcentaje del pago fraccionado para 2011, que será del 18% para la modalidad prevista por el artículo 45.2 de la Ley del impuesto, y para la del artículo 45.3 el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

c. Con efectos para aquellos períodos impositivos que concluyan a partir de 21 de diciembre de 2007, y con carácter y vigencia indefinidos, la deducción contemplada en el artículo 12.5 de la Ley del impuesto (correcciones de valor), no será aplicable a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades residentes en otro estado miembro de la Unión Europea.

II. NORMAS de carácter mercantil que afectan al cierre fiscal

Pese a carecer de trascendencia tributaria, determinadas normas de orden mercantil afectan al cierre fiscal, en tanto en cuanto requieren que determinada información aparezca recogida, bien en las cuentas anuales, bien en la memoria que las acompaña.

La disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece como deber de información que las sociedades deberán publicar de forma expresa las informaciones sobre plazos de pago a sus proveedores en la Memoria de sus cuentas anuales. El ICAC, ha considerado necesario, en atención a la obligación impuesta por dicha Ley, que la memoria de las cuentas anuales contenga información en relación con los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales.

La Resolución del ICAC de 29 de diciembre de 2010, establece que en el primer ejercicio de aplicación de dicha Resolución, las entidades deberán suministrar exclusivamente la información relativa al importe del saldo pendiente de pago a los proveedores que al cierre del mismo acumule un aplazamiento superior al plazo legal de pago.

Por ser éste el primer ejercicio en que la medida ha tomado forma, no se presentará información comparativa correspondiente a esta nueva obligación, calificándose las cuentas anuales como iniciales a estos exclusivos efectos en lo que se refiere a la aplicación del principio de uniformidad y del requisito de comparabilidad.

Corresponderá, por lo tanto, añadir un nuevo ítem al cierre fiscal del ejercicio, considerando que la nueva obligación comportará la necesidad de aportar información, aún a posteriori, al presentar las cuentas anuales.

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