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Septiembre 2011

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Ejemplo: "Obligaciones del empresario"

Limitaciones legales para la distribución de dividendos

El dividendo constituye la retribución que perciben los socios ¿en cualquiera de sus acepciones, accionistas, partícipes, etc.¿ por el capital aportado a la sociedad. Frente a la idea de que cualquier beneficio obtenido por aquélla resulta susceptible de distribuirse entre sus socios, la Ley deviene garante de los derechos de terceros ajenos al capital social de la sociedad, pero interesados en que la misma no quede descapitalizada, garantizando así la integridad de los créditos que pudieran ostentar frente a la misma. En los últimos años, se han publicado distintas y sucesivas normas que han modificado y reagrupado la regulación de la distribución de los dividendos.

EL ASPECTO CAMBIANTE DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA DISTRIBUCIÓN DEL DIVIDENDO

Tras la reforma operada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, modificando la redacción del artículo 213 de la Ley de Sociedades Anónimas, y por remisión el articulo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ha recogido en su artículo 273 el régimen legal básico de la aplicación del resultado del ejercicio.

Como se recordará, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital procedió a unificar en un solo cuerpo legal la regulación de las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades anónimas cotizadas y las sociedades comanditarias por acciones, esto es, de las sociedades de capital existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Con ello, se superaba la tradicional regulación separada de las formas sociales, designándose a partir de dicho momento con la expresión genérica de sociedades de capital.

Pese a que la regulación vigente no ha modificado en demasía el régimen anterior, en lo que a aplicación del resultado se refiere (fundamentalmente porque la Ley 16/2007 ya la había modificado), la aparición de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) ha dado lugar a que se unifique la regulación existente para las distintas sociedades de capital, con independencia de su forma societaria.

EL REQUISITO DE MANTENIMIENTO DE LA INTEGRIDAD DEL CAPITAL

El primero de los requisitos o límites que se imponen a la hora de decidir destinar el beneficio, o parte de él, a dividendos, consiste en el mantenimiento del capital social de la sociedad. Así, el artículo 213 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas, y el vigente artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital, indican con carácter expreso que ¿sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social¿.

Por ello deviene de importancia capital determinar cuál es el patrimonio neto de la sociedad. A estos efectos, el patrimonio neto del artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital es el contable según balance, corregido con los ajustes a que se refiere el artículo 36.1.c) del Código de Comercio. Por este motivo, el cálculo que deberá realizarse a los efectos de conseguir el mantenimiento de la integridad del capital en la distribución de resultados, querido por la Ley, se obtiene mediante el contraste entre el patrimonio neto ajustado y el capital suscrito, de tal suerte que el primero debe ser superior al segundo.

LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DE REPARTO

Debe quedar claro que únicamente podrán financiar distribuciones las partidas que dentro del patrimonio integran los fondos propios, siempre y cuando cumplan además el requisito de no quedar legal, estatutaria o voluntariamente vinculadas. Así las cosas, no podrán emplearse para reconocer y distribuir dividendos, ni el capital social ni las reservas indisponibles. De igual modo, tampoco el resto de partidas de patrimonio no integradas en fondos propios. A los efectos de dotar de mayor claridad a la exposición, aunque a título meramente de ejemplo, no integrarán la base de reparto la reserva legal (artículo 274 LSC); las reservas estatutarias y voluntarias que resulten indisponibles por mandato estatutario; la reserva por fondo de comercio: las aportaciones de socios realizadas para compensar pérdidas, o las diferencias por ajuste del capital a euros.

LA COBERTURA PREVIA DE LAS ATENCIONES LEGALES. LÍMITES LEGALES

Pese a que la regla general la constituya la libertad de aplicación de resultados, la Ley obliga a que, con carácter previo al reconocimiento de dividendos, se cumplan una serie de atenciones legales. La primera de ellas, quizá la más importante, la constituye el saneamiento de pérdidas. El artículo 273.2 LSC in fine establece que ¿Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas¿.

Atendida tal obligación, deberá destinarse una cifra igual al 10% del beneficio del ejercicio para dotar la reserva legal, que deberá seguir practicándose anualmente hasta alcanzar al menos el veinte por ciento del capital social (artículo 274 LSC). Además, y en su caso, deberá dotarse la reserva por fondo de comercio, hasta cubrir por completo su importe, por expreso mandato del artículo 273.4 LSC que de forma expresa indica que ¿deberá dotarse una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance, destinándose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un cinco por ciento del importe del citado fondo de comercio. Si no existiera beneficio, o éste fuera insuficiente, se emplearán reservas de libre disposición¿.

Por último, deberá respetarse la cobertura legal, por reservas disponibles, de los gastos de investigación y desarrollo. En efecto, el artículo 273.3 LSC prohíbe cualquier distribución de dividendos entre los socios, salvo que ¿el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance¿.

LAS ATENCIONES ESTABLECIDAS POR LOS ESTATUTOS SOCIALES. límites convencionales

Con carácter previo a la distribución del dividendo entre los socios, una vez cumplidas las atenciones legales, deben respetarse las atenciones estatutarias; esto es, aquellas que, pese a no estar previstas por las leyes, están expresamente previstas en los Estatutos sociales. El más claro ejemplo lo constituyen las reservas estatutarias, cuando su dotación hubiere quedado reflejada en los Estatutos. O bien, el reconocimiento al derecho de retribución participativa de los administradores a que se refiere el artículo 218 LSC.

LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS A CUENTA

La obtención por parte de los socios de cantidades a lo largo del ejercicio económico, a cuenta de la distribución definitiva que se propondrá al finalizar el ejercicio, una vez aprobada por el órgano competente de la sociedad, es una de las posibilidades que contempla la Ley, si bien la somete a una serie de requisitos.

En este orden de cosas, el artículo 277 LSC establece que los administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Debiendo, posteriormente, incluir dicho estado en la memoria de las cuentas anuales. Además, como límite cuantitativo, la cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.


UNA REFLEXIÓN FINAL

A la luz de las normas que hemos citado a lo largo de estas notas, observamos que la Ley contempla, como no podría ser de otro modo, el derecho de los socios de las sociedades de capital a ver retribuida su participación en el capital social de aquéllas. Ahora bien, como ha quedado patente, no debe olvidarse que esa misma Ley impone una serie de obligaciones a las sociedades, de tal suerte que deberán quedar cubiertas con carácter previo determinadas partidas. La previsión legal, lejos de ser arbitraria, aboga por una mayor seguridad jurídica y financiera en el tráfico mercantil. Quizá por ello sería loable una medida que equiparara en el tiempo las normas aplicables a la distribución de dividendos, y es que no parece tener demasiado sentido la coexistencia de normas decimonónicas con otras del siglo XXI. Todo se andará.

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