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Cuestiones mercantiles en la Ley de Jurisdicción Voluntaria

Con la publicación en BOE el pasado 3 de julio de 2015 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria se pretende atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores. Todo ello en una clara apuesta por la desjudicialización de ciertas materias.

I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

El antecedente directo de la Ley cuyo contenido analizaremos, lo encontramos en la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la que el legislador, ufano, establecía que “En el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria”.

Pasados catorce años de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la optimista declaración del autor de dicha ley, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Ley de la Jurisdicción Voluntaria; norma que forma parte del proceso general de modernización del sistema positivo de tutela del Derecho privado, cuyo punto de partida lo fijó la citada ley. Con ello, se abandona la regulación dentro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, derogando expresamente el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo Libro Tercero –de la Jurisdicción Voluntaria- había mantenido su vigencia en tanto en cuanto no se aprobara la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

La Ley constituye, una contribución singular a la modernización de un sector de nuestro Derecho que no ha merecido tan detenida atención por el legislador como otros ámbitos de la actividad judicial, pero en el que están en juego intereses de gran relevancia dentro de la esfera personal y patrimonial de las personas. Y supone, además, la respuesta a la necesidad de una nueva ordenación legal, adecuada, razonable y realista de la jurisdicción voluntaria.

Al operar como cauce de actuación y de efectividad de determinados derechos regulados en el Código Civil, en el Código de Comercio y en la legislación especial de Derecho privado, no es difícil deducir el carácter auxiliar de la jurisdicción voluntaria, si bien con diferencias sustanciales con respecto a la jurisdicción, en sentido propio. Y así, la jurisdicción voluntaria se vincula bien con la existencia de supuestos en que se justifica el establecimiento de limitaciones a la autonomía de la voluntad en el ámbito del Derecho privado, que impiden obtener un determinado efecto jurídico cuando la trascendencia de la materia afectada así lo justifique; bien con la imposibilidad de contar con el concurso de las voluntades individuales precisas para constituir o dar eficacia a un determinado derecho.

La virtualidad de tales efectos requiere la actuación del Juez, en atención a la autoridad que el titular de la potestad jurisdiccional merece como intérprete definitivo de la ley, imparcial, independiente y esencialmente desinteresado en los asuntos que ante ella se dilucidan. Sin embargo, resulta constitucionalmente admisible que, atendiendo a razones de oportunidad política o de utilidad práctica, la ley encomiende a otros órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectación de intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas, y así se ha hecho en la ley que ahora analizamos.

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria, conforme con la experiencia de otros países, pero también atendiendo a las necesidades propias de nuestro país, y en la búsqueda de la optimización de los recursos públicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en una clara apuesta por la desjudicialización de ciertas materias que hasta ahora eran atribuidas a Jueces y Magistrados.

La Ley, partiendo de la regulación de una serie de normas comunes, atinentes a su ámbito de aplicación, presupuestos procesales del órgano judicial y de las partes, y a la tramitación del expediente, da forma a un procedimiento general de jurisdicción voluntaria, de aplicación subsidiaria a cada uno de los expedientes en lo no específicamente establecido por cada una de las regulaciones particulares.

El título VIII, que incorpora los expedientes en materia mercantil atribuidos a los Jueces de lo Mercantil determinados asuntos; en particular la exhibición de libros por parte de los obligados a llevar contabilidad y la disolución judicial de sociedades. Junto a ellos se regulan aquellos que son atribuidos a los Secretarios judiciales, cuyo conocimiento compartirán con los Registradores Mercantiles, como la convocatoria de las juntas generales o de la asamblea general de obligacionistas, la reducción de capital social, amortización o enajenación de las participaciones o acciones o el nombramiento de liquidador, auditor o interventor. Y también se incluyen los expedientes de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio y el nombramiento de perito en los contratos de seguro, cuya competencia también está atribuida a los Notarios.

II. LOS EXPEDIENTES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA MERCANTIL

1. La exhibición de libros de los obligados a llevar contabilidad

La exhibición de libros, documentos y soportes contables de la persona obligada a llevarlos, en los casos en los que proceda conforme a la ley, se podrá solicitar mediante este expediente, siempre que no exista norma especial aplicable al caso.

La competencia corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio de la persona obligada a la exhibición, o del establecimiento a cuya contabilidad se refieran los libros y documentos de cuya exhibición se trate, siendo necesaria en la tramitación de estos expedientes la intervención de Abogado y Procurador.

Deberá acreditarse el derecho o interés legítimo del solicitante, así como especificarse los asientos que deben ser examinados o su contenido en la forma más exacta posible, así como el objeto y finalidad de la solicitud. Admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste citará a una comparecencia ante el Juez a quienes hayan de intervenir en el expediente.

Para instar la exhibición de libros por quien esté obligado a su llevanza, deberá acreditarse el derecho o interés legítimo del solicitante.

Estimada la solicitud, se ordenará que se pongan de manifiesto los libros y documentos que proceda examinar, especificando el alcance de la exhibición, requiriendo a tal fin a la persona obligada y señalando día y hora para la exhibición.

La persona obligada a la exhibición tiene el deber de colaborar y facilitar el acceso a la documentación requerida para que el solicitante pueda proceder a su examen. La exhibición de los libros se realizará ante el Secretario judicial en el domicilio o establecimiento de la persona obligada a llevar los libros, o mediante su aportación en soporte informático si así se hubiera acordado, y el solicitante podrá examinar los libros, documentos o soportes especificados por sí o con la colaboración de los expertos que haya designado en su solicitud y que el Juez haya autorizado, levantándose, por el Secretario judicial, acta de lo actuado.

La falta de colaboración, injustificada, obstaculizando el deber de colaborar y facilitar el acceso a la documentación solicitada, comportará que se requiera por el Secretario judicial, a instancia del solicitante, para que así lo haga el obligado, absteniéndose de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de la imposición de multa y de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial.

2. De la Convocatoria de Juntas Generales

La aplicación de este expediente se extenderá a todos los supuestos en los que las leyes permitan solicitar la convocatoria de una junta general, sea ordinaria o extraordinaria.

La competencia para solicitar la convocatoria de junta general se atribuye al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad a la que se haga referencia, pudiendo solicitar la convocatoria quien resulte legitimado para ello por las correspondientes leyes.

Para actuar en este expediente será preceptiva la intervención de abogado y procurador y se iniciará mediante escrito solicitando la convocatoria de la junta, haciendo constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, al que deberán acompañarse los estatutos y los documentos que justifiquen la legitimación y el cumplimiento de los requisitos legales.

Si la junta que pretende convocarse fuera ordinaria, la solicitud deberá fundamentarse en que no se ha reunido dentro de los plazos legalmente establecidos. Si fuera extraordinaria, se expresarán los motivos de la solicitud y el orden del día que se solicita.

En el mismo escrito de solicitud podrá obrar la petición de designación de un presidente y secretario para la junta distintos de los que corresponda estatutariamente. Admitida la solicitud, el Secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, a la que se citará al órgano de administración.

Si se accede a lo solicitado, se convocará la junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicando lugar, día y hora para la celebración, así como el orden del día, y se designará al presidente y secretario de la misma. El lugar establecido deberá ser el fijado en los Estatutos, y si no lo estuviera deberá estar dentro del término municipal donde radique el domicilio de la sociedad. El decreto que acuerde la convocatoria de la junta general no será susceptible de recurso.

Obtenida la aceptación de quien haya sido designado para presidirla, la resolución convocando a la junta deberá ser notificada al solicitante y al administrador. En caso de no aceptación de la persona designada, el Secretario judicial nombrará a otra que la sustituya.

3. Del nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad

La competencia para el nombramiento de liquidador, auditor e interventor corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad a la que se haga referencia, siendo de aplicación este expediente a aquellos casos en que la ley prevea la posibilidad de solicitar al Secretario judicial el nombramiento de liquidador, auditor o interventor.

Prevé la Ley que podrá solicitar el nombramiento de liquidador, auditor o interventor quien resulte legitimado para ello por las correspondientes leyes, si bien para su tramitación resulta preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

El expediente se iniciará mediante escrito en que se solicitará el nombramiento de liquidador, auditor e interventor y se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompañando los documentos en que se apoye tal solicitud. Una vez examinada la misma, así como la documentación aportada, el Secretario judicial convocará a una comparecencia, citando a los interesados que, conforme a la ley, hayan de intervenir en el expediente. Los administradores que no hubieran promovido el expediente serán citados a dicha comparecencia y se les dará traslado del escrito de solicitud.

El Secretario judicial resolverá el expediente por medio de decreto, que dictará en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia, notificándose tal decisión a los nombrados para la aceptación del cargo. Aceptado el nombramiento, se les proveerá de la acreditación correspondiente.

El testimonio de la resolución se remitirá al Registro Mercantil que corresponda para su inscripción.

4. De la disolución judicial de sociedades

La competencia para proceder a la disolución judicial de una sociedad corresponderá al Juzgado de lo Mercantil de su domicilio social, estando legitimados para instarla los administradores, los socios y cualquier interesado.

Para la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, iniciándose mediante escrito en que se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para proceder a la disolución judicial de la sociedad, acompañando los documentos en que se apoye la solicitud.

En los supuestos en que la solicitud se presente por un sujeto legitimado distinto de los administradores, se deberá acreditar que se ha procedido a notificar a la sociedad la solicitud de disolución.

El Secretario judicial dará traslado del escrito a los administradores, si no hubieran promovido el expediente, y convocará una comparecencia citando a éstos y a los demás interesados que, conforme a la ley, hayan de intervenir en el expediente.

El Juez resolverá el expediente por medio de auto en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia, y si éste declarara disuelta la sociedad, el auto deberá incluir la designación de las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores, remitiendo un testimonio del mismo al Registro Mercantil que corresponda para su inscripción.

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