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Comentarios a la Ley 25/2015 de mecanismo de Segunda Oportunidad

Con la publicación de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social se da por finalizada la tramitación parlamentaria como ley del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. La Ley introduce el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho para los deudores de buena fe, introduciendo la regulación tanto de su calificación, como de la obtención, así como de la renovación de tal beneficio, en el supuesto de que el deudor mejorara de suerte.

I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

El pasado 29 de julio de 2015, se publicaba en el B.O.E. la Ley 25/2015, de 28 de julio, “Ley de Segunda Oportunidad”. El antecedente directo de la Ley lo encontramos en el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

El decreto-ley es contemplado en el artículo 86 de la Constitución dentro del Capítulo relativo a la elaboración de las leyes, que regula, entre otras, las normas con rango de ley emanadas del Gobierno. Una de las características que lo define, reside precisamente en su carácter de norma provisional, al requerir la intervención del Congreso de los Diputados para su convalidación o derogación. La Ley 25/2015, en este sentido, trae causa de la tramitación parlamentaria como Ley del meritado Real Decreto-Ley 1/2015, aprovechando dicho trámite para la introducción, mediante la presentación de las correspondientes enmiendas, de algunas mejoras técnicas especialmente en materia concursal.

La Ley introduce, según indica el Preámbulo de la misma, la figura de la segunda oportunidad. Figura que no resulta extraña en otros países de nuestro entorno, que cuentan con instrumentos que permiten la exoneración de deudas tras la liquidación del patrimonio del deudor de buena fe. Hasta ahora el derecho concursal patrio ha permanecido impasible a tal circunstancia, y ajeno a dicha corriente ha venido considerando plenamente vigente sin ningún tipo de modulación la rotundidad del tenor del artículo 1.911 del Código Civil, y en su virtud, la responsabilidad personal universal que del mismo se deriva. Principio que queda positivizado en el precepto mencionado, al establecer que “del cumplimento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.

El objetivo de la Ley es de habilitar los medios necesarios que permitan que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida; sin tener que arrastrar de forma indefinida la carga de una deuda inasumible.

Tal mecanismo, sin embargo debe conjugarse con los derechos de los acreedores, así como con la necesidad de dotar a los operadores de una cierta seguridad en el tráfico jurídico. Para que la economía crezca es preciso que fluya el crédito y que el marco jurídico aplicable dé confianza a los deudores; pero sin minar la de los acreedores, pues en tal caso se produciría bien el retraimiento del crédito, bien su encarecimiento. Por ello, el mecanismo de segunda oportunidad diseñado por la Ley que a continuación se analizará, establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Se trata en definitiva de permitir que quienes lo han perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, puedan verse liberados de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación. Y ello sin perjuicio de atender también a la mejora de fortuna de dichos sujetos que, eventualmente, y caso de producirse, permitirá que se viera revocado dicho beneficio por idénticas razones de justicia hacia los acreedores.

El mecanismo de la segunda oportunidad debe conjugar el beneficio de las personas naturales que han perdido su patrimonio, en beneficio de sus acreedores, con el derecho de estos últimos a ver satisfechos sus créditos, si es que el acreedor cambiara de suerte.

La Ley 25/2015 extiende las premisas anteriores al ámbito concursal, proponiéndose flexibilizar los acuerdos extrajudiciales de pagos y prever un verdadero mecanismo de segunda oportunidad. A los efectos de hacer efectivo el loable fin de la Ley, se mejora el “Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual”, que introdujo en su momento el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Por último, la Ley amplía por un plazo adicional de dos años la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables.

II. MODIFICACIONES OPERADAS EN MATERIA DE CONCLUSIÓN DEL CONCURSO

Hasta la modificación operada por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, el apartado 2 del artículo 178 de la Ley Concursal establecía como regla general que la resolución judicial que declarara la conclusión del concurso del deudor persona natural, por liquidación de la masa activa, declararía la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por insolvencia punible o por cualquier otro delito relacionado con el concurso y que hubieran sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.

Establecía igualmente la anterior redacción que si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podría obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.

La nueva redacción dada al precepto por la Ley 25/2015 modifica sustancialmente tal regla general para establecer ahora que en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará como responsable del pago de los créditos restantes. Y permite la Ley a los acreedores que no hubieran visto íntegramente satisfecho su crédito el inicio de ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declarara nuevo concurso.

Prevé además la norma que para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.

Ahora bien, esta que pasa a ser la nueva regla general tiene un matiz notable. Y es que será de aplicación siempre y cuando no se esté en presencia de uno de los supuestos del nuevo artículo 178 bis, el inmediatamente posterior, introducido por la Ley 25/2015 para regular el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

III. EL NOVEDOSO BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO

Atendiendo a la redacción del artículo 178 bis, introducido por la Ley 25/2015, el deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. A tales efectos el deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso, en los términos que veremos más adelante.

Para acceder al beneficio de la segunda oportunidad el deudor deberá serlo de buena fe. La Ley establece requisitos que permiten calificarlo como tal.

A. Requisitos para acceder al beneficio de la segunda oportunidad

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por no haber solicitado la declaración de concurso el juez podrá conceder el beneficio siempre que no se aprecie dolo o culpa grave del deudor.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.

3.º Que haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios. O bien, y de forma alternativa (i) acepte someterse a un plan de pagos para pagar las deudas; (ii) haya cumplido las obligaciones de colaborar activamente con el juez del concurso y con la administración concursal: (iii) no haya tenido acceso a este beneficio en el plazo de los últimos diez años; (iv) no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad; y por último, (v) acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se haga constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años, a los efectos de que terceros con un interés legítimo, que pudieran realizar ofertas en firme al deudor, bien de crédito, bien de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste, puedan tener conocimiento de tal circunstancia.

B. La solicitud de obtención del beneficio de segunda oportunidad

Presentada la solicitud por el deudor ante el juzgado que conocía del concurso, se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores que se personen, por un plazo de cinco días, para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio. Si muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

C. Créditos a los que se extiende el beneficio de segunda oportunidad

c.1 Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

c.2 Respecto a los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía. Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

Aclara la norma que quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas. Estos no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.

Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.

Las deudas que no se incluyan dentro del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que las mismas tuvieran un vencimiento posterior. Establece expresamente la Ley que durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés. Para hacer frente a dichas deudas, el deudor presentará una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

La Ley deja claro que respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

D. Revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados, a excepción de los bienes inembargables

Entre otros supuestos, el beneficio de la segunda oportunidad se revocará si la situación económica del deudor mejorase sustancialmente.

Además del anterior supuesto, podrá solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos el deudor:

d.1 Incurriese en alguna de las circunstancias que impidieran calificarlo como deudor de buena fe, y en tal sentido hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.;

d.2 Incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos.

d.3 Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.

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