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Ejemplo: "Obligaciones del empresario"

El usufructo de acciones y participaciones sociales y el derecho al dividendo

En no pocas ocasiones se plantea la escisión del pleno dominio de las acciones como forma de satisfacer los intereses de los propietarios de las mismas, favoreciendo de este modo el relevo generacional, otorgando a la segunda generación la nuda propiedad de las mismas, al tiempo que permiten en quien se reserva el usufructo, o a favor de quien se otorga, atender a la atención de sus necesidades, con cargo al reparto de futuros dividendos.
Tan loable fin, queda en entredicho cuando la situación económica de la sociedad impide el reparto del dividendo, o cuando cuestiones de carácter patrimonial, tendentes a la capitalización de aquella, conducen a decidir la ausencia de reparto del dividendo. El conflicto que se genera en este tipo de supuestos está servido.

I. EL PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

A menudo el relevo generacional que se produce en el seno de las sociedades familiares conlleva que, con el apartamiento voluntario que realiza la anterior generación, bien sea por haber alcanzado la edad de jubilación, bien por cualesquiera otros motivos, incluidos los de salud, se produzca la cesión de la gestión del negocio familiar. Esta cesión puede realizarse simple y llanamente, con la transmisión por el título jurídico correspondiente, de la totalidad de las acciones de la sociedad, o bien, en determinados casos, reservar para los cedentes determinados derechos de carácter económico que permitan a la generación que se aparta mantener el nivel de vida de que venían disfrutando hasta dicho momento.

El modus operandi resulta en cierto modo conocido, se reparte en vida entre los hijos la herencia mediante el otorgamiento de la correspondiente donación de las acciones de la sociedad, si bien el donante se reserva para sí determinados derechos de contenido económico que le permitan percibir los beneficios del negocio familiar, mediante la cesión únicamente de la nuda propiedad.

La cuestión admite también otros planteamientos. Y así, en el supuesto de haber fallecido uno de los cónyuges titulares de la sociedad, bien pudiera haber dispuesto el causante la cesión del usufructo de las acciones al cónyuge supérstite para, de tal modo, asegurar su sustento.

Resulta evidente, tanto en un caso como en otro, que la nuda propiedad de las acciones la ostentarán personas distintas de los usufructuarios, en los que recaerán determinados derechos que, en función del devenir de la compañía, y de la situación económica que ésta atraviese, podrían entrar en conflicto con los derechos del usufructuario de las acciones.

La cuestión que planteamos no es nueva, ni muchísimo menos, y ha ocasionado numerosos conflictos familiares y societarios. Pese a ello es justo reconocer que recibe un cuidado tratamiento tanto en sede mercantil, por parte de la Ley de Sociedades de Capital, como en el ámbito exclusivamente civil, por parte de nuestro Código Civil, como norma supletoria, habida cuenta del marcado carácter mercantil de la cuestión. Al mismo tiempo, la existencia del posible conflicto y su solución ha sido estudiada en sede jurisdiccional por los Tribunales de Justicia, como más adelante se verá, ofreciendo una solución de carácter sistemático, al conjugar los derechos de las partes implicadas en este tipo de conflictos, atendiendo a las previsiones legales realizadas tanto en sede mercantil como en sede civil, sin que las mismas lleguen a entrar en conflicto. Soluciones fundadas en Derecho que conjugan el respeto a la política societaria de expansión con la necesidad, fundada en la jurisprudencia, de reconocer al usufructo, algún contenido económico tangible y no meramente ilusorio.

II. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL USUFRUCTO DE ACCIONES

Con arreglo al vigente régimen jurídico, en caso de usufructo de acciones, en las relaciones que se establezcan entre el usufructuario y el nudo propietario, deberá estarse a lo que a tal efecto se haya establecido en el título constitutivo del usufructo. En defecto de disposiciones particulares sobre dicho negocio, las relaciones entre usufructuario y nudo propietario se regirán por lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital, y con carácter supletorio por lo dispuesto en el Código Civil.

Con carácter previo a la exposición del régimen jurídico aplicable a cada uno de las partes intervinientes en el negocio jurídico, debe quedar claro que, por expreso mandato del artículo 127 de la Ley de Sociedades de Capital, en caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario, debiendo facilitar el usufructuario al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.

A. Reglas relativas a la liquidación del usufructo

En el supuesto de que el usufructo se hubiese establecido con carácter temporal, finalizado este, el usufructuario tiene derecho a exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas, y que no se hubiesen repartido mientras duró su derecho.

Del mismo modo, si la sociedad se disolviera, obrante el usufructo, el usufructuario tendrá derecho a exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las acciones usufructuadas, extendiéndose el usufructo al resto de la cuota de liquidación.

Es posible que, en los supuestos que acabamos de exponer, usufructuario y nudo propietario no se pongan de acuerdo en el importe a abonar al primero por parte del segundo. A tales efectos dispone la Ley que será fijado, a petición de cualquiera de las partes, y a costa de ambas, por un auditor de cuentas. Éste deberá ser distinto al auditor de la sociedad, siendo designado a tal efecto por el Registro Mercantil de la provincia del domicilio social de la sociedad.

Las cantidades que hayan de pagarse podrán abonarse bien en metálico, bien en acciones de la misma clase que las que hubieran estado sujetas a usufructo, calculando su valor en virtud del que les corresponda conforme al último balance de la sociedad que hubiere sido aprobado.

Como ya decíamos, el título constitutivo del usufructo de participaciones podrá disponer reglas de liquidación distintas a las que acabamos de exponer, por lo que de haber sido previstas y aceptadas por las partes, habrá que estar al tenor de las mismas.

B. Reglas relativas a los derechos de preferencia en relación con el derecho de usufructo

Es un supuesto relativamente frecuente el que las sociedades decidan aumentar el capital de la sociedad, y resulta evidente que como ha quedado dicho los derechos “políticos” corresponden al nudo propietario. Pues bien, también en estos casos puede plantearse un conflicto entre las dos partes presentes en la propiedad de las acciones; conflicto que la Ley de Sociedades de Capital trata de atajar con las reglas que a continuación exponemos. En primer lugar, prevé la norma que en los casos de aumento del capital de la sociedad, si el nudo propietario no hubiere ejercitado o vendido el derecho de asunción o de suscripción preferente, diez días antes de la extinción del plazo fijado para su ejercicio, queda legitimado el usufructuario para bien proceder a la venta de los derechos, bien suscribir las acciones.

En el supuesto de que se vendan los derechos de suscripción, con independencia de que lo haga tanto uno como otro, esto es, tanto el nudo propietario como el usufructuario, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.

Si, en cambio, se suscriben nuevas acciones, bien porque así lo haya decidido el nudo propietario, bien porque tal decisión haya sido tomada por el usufructuario, el usufructo quedará extendido a las acciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la asunción o suscripción, calculado por su valor teórico. Esto es, por su valor en balance. El resto de las acciones suscritas pertenecerá en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe.

Una previsión más que lleva a cabo la Ley se refiere al aumento de capital con cargo a beneficios o reservas constituidas durante el usufructo, tratando el texto legal de proteger la figura del usufructuario que, no puede olvidarse, está a merced de la voluntad del nudo propietario que usando sus derechos políticos en la Junta General, puede actuar en perjuicio del usufructuario. A estos efectos prevé la Ley que en estos supuestos, las nuevas acciones corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo.

Tal y como sucede en las reglas de la liquidación del usufructo, las cantidades que hayan de pagarse podrán abonarse bien en metálico, bien en acciones de la misma clase que las que hubieran estado sujetas a usufructo, calculando su valor en virtud del que les corresponda conforme al último balance de la sociedad que hubiere sido aprobado.

C. Reglas relativas al usufructo de acciones parcialmente liberadas en aumentos de capital

Bien puede suceder que en el seno de la sociedad se adopte por la Junta General una ampliación de capital, pero que la misma se lleve a cabo tanto con cargo a reservas propias como con cargo a aportaciones de los socios. En estos casos, la regla que establece la Ley lleva a cabo un juicio de valor, repartiendo equitativamente las cargas entre los sujetos intervinientes en la posesión de las acciones. Y así, el nudo propietario será el obligado frente a la sociedad de efectuar el pago de la parte no desembolsada. Lo que no es óbice para que efectuado tal pago, tenga derecho a exigir del usufructuario, hasta el importe de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida.

Si el nudo propietario no hubiere cumplido la obligación de pagar la parte no desembolsada cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para realizar el pago, podrá hacerlo el usufructuario. En este caso, le asistirá el derecho de repetir contra el nudo propietario una vez finalice el usufructo.

III. ALGUNAS CUESTIONES POLÉMICAS A MODO DE CONCLUSIÓN

Hemos llevado a cabo una exposición sistemática del régimen legal del usufructo de acciones sin que por ello se haya agotado la innumerable casuística que puede converger sobre tan discutida cuestión. A modo de ejemplo puede pensarse en la problemática que se genera cuando el nudo propietario, en el que reside la cualidad de socio y ejerce el derecho de voto en la Junta general, acuerda de forma sistemática y reiterada no repartir dividendos. Queda claro que con ello se destinan la totalidad los resultados positivos de cada ejercicio a reservas voluntarias. Y si bien es cierto que con ello se incrementan los fondos propios de la sociedad y por tanto el valor de la misma, no lo es menos que el usufructuario asistirá a una despatrimonialización progresiva o, por decirlo de otro modo, a un vaciamiento de su derecho.

Ante supuestos de este tipo, ¿qué puede hacer el usufructuario? La respuesta debe darse teniendo en cuenta la necesidad de interpretar los contratos de conformidad con la buena fe. Y tal interpretación la ha recogido el Tribunal Supremo en no pocos pronunciamientos, conjugando los intereses de ambas partes toda vez que si los beneficios se aplicaran íntegramente al reparto en concepto de dividendos, la viabilidad misma de las empresas sería puesta en peligro, especialmente si la política llevada a cabo por la sociedad le lleva a una posición saneada y a una importante expansión económica. Pues bien, toda vez que no resulta razonable entender que en sociedades cerradas, como son las familiares, el contenido efectivo del usufructo quede de hecho al arbitrio de una de las partes. En este caso el nudo propietario.

En estos supuestos los Tribunales amparan al usufructuario recurriendo al abuso de derecho. Pero el contenido de la protección otorgada estará en función de quién ostente el derecho de voto, toda vez que si bien con carácter general dicha cualidad reside en el nudo propietario, bien pudiera ocurrir que en el acuerdo de constitución se hubiere pactado otorgarlo al usufructuario.

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