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La Reforma Fiscal. Análisis de las principales Novedades (II)

Iniciamos en el número anterior un comentario sobre las novedades y principales modificaciones operadas sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; comentario que por obvios motivos de espacio no fue posible completar habida cuenta de las ingentes modificaciones operadas sobre el que era en aquel momento el texto vigente de la Ley. En el presente momento, ya publicada en el BOE la Ley, y habiendo entrado en vigor las disposiciones que contiene, estamos en disposición de iniciar la glosa de la misma, retomando el argumento en el punto en que lo dejamos.

I. UNA BREVE INTODUCCIÓN

El pasado 28 de noviembre de 2014, se publicó en el B.O.E. la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

La norma, pese al intitulado dado por el legislador, viene a incidir en otros impuestos y materias, y así contiene modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre el Patrimonio, así como en la normativa de planes de pensiones.

Es de sobra conocido el iter que ha seguido la norma a la que nos referiremos, toda vez que la repercusión mediática que ha tenido la creación de la norma ha generado innumerables comentarios y artículos en la prensa especializada. Hace ya año y medio, en julio de 2013, por Acuerdo de Consejo de Ministros, se constituyó una Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Español, comisión que tenía por objeto revisar el conjunto del sistema tributario y elaborar una propuesta de reforma al objeto de contribuir a la consolidación fiscal del país. Una vez recibido el informe por el Ministro de Hacienda, se aprobaron cuatro anteproyectos de Ley de reforma tributaria, que afectaban a los principales impuestos que definen nuestro sistema tributario: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Reforma Fiscal afecta a los principales impuestos que definen nuestro sistema tributario, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido. La modificación de la Ley General Tributaria no verá la luz hasta dentro de un tiempo, habida cuenta de la reflexión que exige la modificación de la norma vertebradora del sistema tributario.

El último de los anteproyectos, el relativo a la reforma de la Ley General Tributaria, sigue un trámite más pausado habida cuenta de que, en cuanto norma fundamental del sistema tributario, actúa como eje central del ordenamiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes. Por ello, por el carácter vertebrador del sistema tributario que reviste dicha Ley, se procedió a proponer su revisión y actualización a los efectos de hacer más efectiva la reforma en las distintas figuras impositivas, si bien sin la urgencia observada en la aprobación del resto de leyes.

La reforma planteada mantiene la estructura básica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a diferencia de lo ocurrido con otras figuras impositivas del ordenamiento tributario (nos referimos al Impuesto sobre Sociedades) sobre la que se introducen una pluralidad de modificaciones con las que se pretende avanzar en términos de eficiencia, equidad y neutralidad, sin dejar de atender al principio de suficiencia. El efecto pretendido por la reforma es el de permitir una reducción generalizada de la carga impositiva soportada por los contribuyentes de este Impuesto. Reducción que pretende ser especialmente significativa para los perceptores de rendimientos del trabajo o de actividades económicas de renta más baja y para los que soporten mayores cargas familiares —en particular familias numerosas o personas con discapacidad—, a la vez que se amplía el umbral de tributación por este Impuesto. Medidas todas ellas que deberían posibilitar un aumento de la renta disponible en manos de los contribuyentes, con los efectos beneficiosos que de ello se derivarán para diversas variables económicas, y especialmente para el incremento del consumo.

Dicho lo anterior, retomamos la exposición en el punto en que la dejamos, toda vez que como ya se dijo, estrictos motivos de espacio impedían abordar el análisis de las modificaciones más significativas en cada uno de los impuestos en los que ha incidido la reforma, en un solo número. De igual modo hacemos notar que nos referiremos especialmente a aquellas medidas que por su generalidad o novedad, puedan tener un mayor alcance.

Empezamos, sin más trámite, con el análisis de las modificaciones operadas en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siguiendo el orden de la anterior revista.

II. MODIFICACIONES OPERADAS POR LA LEY 26/2014

7. En materia de rendimientos del capital inmobiliario

Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley suprimiendo la reducción del 100% existente hasta el momento, aplicable a los arrendamientos en que el arrendatario tuviera una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

Con la modificación operada, únicamente será posible la reducción del 60% en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

Por otro lado, la reducción prevista para los rendimientos netos del capital inmobiliario con un período de generación superior a dos años, así como los que pudieran calificarse con arreglo a lo previsto reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, ven minorada la reducción del 40 al 30%, en consonancia con lo expuesto en materia de reducción de rendimientos irregulares del trabajo. Se mantiene el límite sobre el que podrá aplicarse esta reducción en la cuantía de 300.000 € anuales de rendimiento neto.

La modificación operada sobre la reducción a aplicar en el supuesto de irregularidad en su percepción, obliga a modificar la Disposición Transitoria vigésimo quinta de la Ley, para adecuar el nuevo régimen a los supuestos que vinieran aplicando esta reducción con el régimen anterior. Y así, podrán seguir disfrutando de la reducción por irregularidad en el año 2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. Y por último, si los rendimientos que se benefician de esta reducción derivan de compromisos adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015, que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento.

8. En materia de rendimientos del capital mobiliario

De igual modo que con lo expuesto en relación con las reducciones por irregularidad en la percepción de rendimientos del capital mobiliario, en sede de rendimientos del capital mobiliario se minoran las reducciones previstas por tal contingencia del 40 al 30%. Y en idéntico sentido, la Disposición Transitoria vigésimo quinta, que resulta de aplicación también a este tipo de rendimientos, regula el régimen transitorio de esta figura a partir de 2015.

Con carácter general, lo expuesto en el punto inmediatamente anterior resulta aplicable a los rendimientos del capital inmobiliario, por lo que no reiteraremos la explicación de su régimen.

9. En materia de rendimientos de actividades económicas

a) Rendimientos íntegros de actividades económicas

La modificación operada sobre el artículo 27 parece estar enfocada a dotar de mayor seguridad jurídica a la calificación de los rendimientos obtenidos por parte de socios y administradores de sociedades que realicen actividades mercantiles, habida cuenta de la enorme alarma social que los pronunciamientos de la administración tributaria, en no pocas ocasiones contradictorios entre sí.

Con la nueva redacción, se deja claro que tendrán la consideración de rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Hasta aquí pocas son las novedades, pero la Ley añade que tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, esto es, las actividades profesionales, tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.

Por otro lado, se modifica la regulación existente hasta el momento para la consideración como actividad económica del arrendamiento de bienes inmuebles. La nueva redacción elimina el requisito relativo a que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, si bien continúa exigiendo que se cuente, al menos con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

b) Normas para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en estimación directa

b.1) La modificación operada sobre el artículo 30 dispone que no tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional. La norma, sin embargo, precisa que tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial. El límite cuantitativo se modifica pasando a ser la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida en cada ejercicio económico en el referido régimen especial.

b.2) La cuantía de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se limita a un importe máximo anual de 2.000 €.

c) Normas para la determinación del rendimiento neto de actividades en estimación objetiva

c.1) Quedan excluidos de la aplicación de este método quienes superen el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediatamente anterior cualquiera de los siguientes importes:

– Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 € anuales. El método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, supere 75.000 € anuales.

– Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 € anuales.

En ambos casos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos.

c.2) No podrá aplicarse este método cuando el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 150.000 € anuales. Previene la norma que en el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite. Y en todo caso, cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

d) Reducciones aplicables para la determinación del rendimiento neto

d.1) Rendimientos irregulares. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30%, en lugar de un 40% cuando, tanto en un caso como en otro, se imputen en un único período impositivo. Esta medida se aplica con carácter general para todos los rendimientos irregulares, como ya tuvimos ocasión de comentar en el anterior número.

d.2) Otras reducciones. Se establecen requisitos para la aplicación de reducciones en el método de estimación directa, incompatibles con la deducción por gastos de difícil justificación prevista en la modalidad simplificada. A saber:

– El rendimiento neto de la actividad económica deberá determinarse con arreglo al método de estimación directa.

– La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada, o que el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad vinculada.

– El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades económicas no puede exceder del 30% de sus rendimientos íntegros declarados.

– Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales y de información, control y verificación que reglamentariamente se determinen.

– No deben percibir rendimientos del trabajo en el período impositivo. No obstante, no se entenderá que se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo o rendimientos derivados de planes de pensiones, siempre y cuando su importe no sea superior a 4.000 € anuales.

– Al menos el 70% de los ingresos del período impositivo deben estar sujetos a retención o ingreso a cuenta.

– No deben realizar actividad económica alguna a través de entidades en régimen de atribución de rentas.

Si se cumplen estos requisitos los contribuyentes podrán reducir el rendimiento neto de las actividades económicas en 2.000 €.

Adicionalmente, el rendimiento neto de estas actividades económicas se minorará en las siguientes cuantías:

d.2.1) Cuando los rendimientos netos de actividades económicas sean inferiores a 14.450 €, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 €:

– Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 11.250 €: 3.700 € anuales.

– Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 11.250 y 14.450 €: 3.700 € menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento de actividades económicas y 11.250 € anuales.

d.2.2) Cuando se trate de personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de estas actividades económicas, 3.500 € anuales, que se elevará hasta 7.750 € anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva estas actividades económicas y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

Cuando no se cumplan los requisitos a que nos hemos referido en este punto, los contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 €, incluidas las de la propia actividad económica, podrán reducir el rendimiento neto de las actividades económicas en las siguientes cuantías:

– Cuando la suma de las citadas rentas sea igual o inferior a 8.000 € anuales: 1.620 € anuales.

– Cuando la suma de las citadas rentas esté comprendida entre 8.000,01 y 12.000 € anuales: 1.620 € menos el resultado de multiplicar por 0,405 la diferencia entre las citadas rentas y 8.000 € anuales.

Esta reducción, junto con la aplicable por obtención de rendimientos del trabajo, no podrá exceder de 3.700 €.

10. En materia de rendimientos de ganancias y pérdidas patrimoniales

La modificación operada sobre la Ley del impuesto sobre este particular altera la redacción del artículo 33, y viene a establecer determinados supuestos en los que no se reputará la existencia de ganancia patrimonial. Y así:

a) En reducciones del capital.Cuando las mismas tengan por objeto la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en un mercado secundario, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, los fondos propios se minorarán en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los mismos, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en estos, que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones. Y el exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones

b) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes. Cuando por imposición legal o en virtud de una resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges, se entenderá que no existe alteración patrimonial alguna, lo que impide la consideración de tal traslación patrimonial como ganancia.

Estas compensaciones no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirán renta para el perceptor, ni darán lugar, en caso alguno, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.

c) Transmisiones a título oneroso.

c.1) Coeficientes de actualización. Con la modificación operada por la Ley 26/2014, se elimina la posibilidad en el caso de inmuebles de actualizar el valor de adquisición mediante la aplicación de coeficientes de actualización que actualizaban la depreciación monetaria.

c.2) Coeficientes de abatimiento. Se modifica el régimen transitorio existente hasta ahora en la Ley del impuesto; con el texto ahora vigente se mantiene dicho régimen, si bien se limita a las transmisiones realizadas cuyo conjunto no supere el límite de 400.000 €, con aplicación de reglas especiales para prevenir un uso torticero de la norma mediante el fraccionamiento de operaciones.

d) Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión.

Se mantienen los supuestos de exención de gravamen de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente y de la transmisión de participaciones por las que se hubiera practicado la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, y se añade un nuevo supuesto.

Quedarán exentas la ganancia o ganancias puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 €.

Si el importe reinvertido es inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. Y en todo caso, aclara la norma que la anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.

11. En materia de rendimientos de rentas en especie

11.1) Nueva redacción de la exención y la no sujeción. El apartado 2 del artículo 42 de la Ley del Impuesto, contenía con anterioridad a la modificación operada por la Ley 26/2014, una profusa regulación de supuestos que no merecerían la consideración de rendimientos del trabajo en especie. La nueva redacción del precepto altera sustancialmente la anterior regulación y deja únicamente dos supuestos que no tendrán la consideración de rentas en especie:

– Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, y

– Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.

El resto, pasan a considerarse exentos de tal calificación e imputación.

11.2) Valoración de las rentas en especie.

11.2.1) Vivienda. Con la modificación operada por la Ley 26/2014 se modifica la valoración de la utilización por parte del perceptor de una vivienda que sea propiedad del pagador. En este caso, se valorará por el 10% del valor catastral. En el caso de inmuebles que se encuentren en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el valor que se impute será del 5% del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50% de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5%.

Por último, se establece como norma de cierre que la valoración resultante no podrá exceder del 10% de las restantes contraprestaciones del trabajo.

11.2.2) Vehículos. En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles, distinguimos los siguientes supuestos:

– En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.

– En el supuesto de uso, el 20% anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo. Esta valoración se podrá reducir hasta en un 30% cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

– En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.

12. En materia de renta del ahorro

Con la nueva redacción se modifica el último párrafo del apartado a) del artículo 46, de tal suerte que establecía una regla especial al considerar que formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última. Con la anterior redacción se establecía que en los supuestos en los que la vinculación no se definiera en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5%. Este porcentaje se incrementa fijándolo en el 25%.

De igual modo, se modifica el apartado b) del artículo 46, estableciendo que constituye renta del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, eliminando de tal modo el requisito de que hubiesen sido adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.

13. En materia de integración y compensación de rentas

13.1) En la base imponible general. La base imponible general será el resultado de sumar (i) el saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de la Ley (esto es, los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta) y (ii) el saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las que constituyan renta del ahorro.

Si el resultado de integrar ganancias y pérdidas resultase negativo se compensará con el saldo positivo de los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25% de dicho saldo positivo, en lugar del 10% previsto hasta ahora.

13.2) En la base imponible del ahorro. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar (i) el saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y (ii) las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

Si el resultado de la integración y compensación a que hemos hecho referencia arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

14. En materia de base liquidable

La Ley 26/2014 elimina la referencia que hacía el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la reducción de la base imponible general por las cuotas y aportaciones a partidos políticos para obtener la base liquidable general. Como se verá más adelante, esta previsión no ha desparecido, sino que el legislador la ha transformado convirtiéndola en una deducción, recibiendo el mismo tratamiento que los donativos a entidades sin ánimo de lucro.

15. En materia de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. Base liquidable

Como límite máximo conjunto para reducir la base imponible general, se modifica la anterior redacción, de tal modo que serán deducibles, la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 8.000 € anuales.

Desaparecen con ello los límites incrementados previstos anteriormente (respectivamente respecto a las letras a y b, 50% y 12.500 €) para mayores de cincuenta años.

En otro orden de cosas, pero siempre dentro del ámbito de las reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social, se prevé que los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 € anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.500 € anuales. De este modo se incrementa la cuantía, prevista anteriormente en 2.000 € anuales.

16. En materia de adecuación del impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente

Con la modificación operada por la Ley 26/2014, se produce un notable incremento de los mínimos del contribuyente y los mínimos por descendientes y ascendientes. De igual modo, los mínimos incrementados por discapacidad del contribuyente, de sus ascendientes y de sus descendientes, ven reflejado el incremento operado con carácter general.

16.1) Mínimos aplicables con la nueva regulación

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