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Ejemplo: "Obligaciones del empresario"

La tributación de las participaciones preferentes y subordinadas

En el presente artículo trataremos de arrojar luz sobre una cuestión harto complicada, habida cuenta de las connotaciones de carácter personal que en no pocas ocasiones encierra la pérdida de ahorros por parte de quien ha estado guardando. El derecho tributario no es ajeno a esta cuestión, pero eso no significa que las soluciones que ofrece la legislación vigente sean las más adecuadas para atajar el problema. La propuesta de modificación de la Ley del IRPF trata de salir al paso de las nocivas consecuencias que se derivan de la vigente regulación. Aunque para muchos, llegará tarde, porque ya se habrá liquidado el ejercicio 2013.

I. LOS ANTECEDENTES DE LA CUESTIÓN

Una de las tantas facetas en que se ha manifestado la crisis la constituye la enorme pérdida sufrida por los tenedores de participaciones preferentes y deuda subordinada. Dejando al margen el parecer que nos puede merecer la actuación de buena parte de las entidades financieras que operan u operaban en este país, nos centraremos en el presente artículo en el tratamiento fiscal de las operaciones derivadas de la tenencia de estos, sin lugar a duda tóxicos, productos financieros. Así como en el devenir que este tipo de productos ha sufrido.

A raíz de la Resolución de 16 de abril de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerdan acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada, se procedió a ejecutar las concretas actuaciones adoptadas por el citado órgano. Actuaciones que se llevaron a cabo bajo el principio de reparto de la carga, asegurando, pues, que los acreedores subordinados soportaran las pérdidas de la reestructuración después de los accionistas y de acuerdo con el orden de prelación establecido en la Ley Concursal, que los acreedores del mismo rango sean tratados de forma equivalente y que ningún acreedor soporte pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal.

El resultado de este acuerdo es de todos conocido: el importe que recibieron los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada, era superior a cero, pero al mismo tiempo era superior al valor de liquidación que habrían podido obtener en el marco de un procedimiento concursal los valores liquidativos de las entidades financieras afectadas, por ser el mismo negativo. Con ello, a los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada sin vencimiento se les imponía la obligación de convertir sus valores en capital o instrumentos equivalentes de capital, mientras que a los titulares de deuda subordinada con vencimiento se les facultaba para que, bien convirtieran sus valores en acciones de las entidades bancarias, bien novaran la deuda subordinada.

Todo ello sin perjuicio de la eventual disminución del valor para los titulares de los valores a recomprar que deban reinvertir el precio de la recompra en acciones de las entidades bancarias, como consecuencia de la necesaria absorción del valor económico negativo de la entidad.

Estudiaremos a continuación el tratamiento fiscal de las distintas situaciones que se han derivado de la Resolución del FROB, atendiendo al devenir de los acontecimientos en el tiempo.

II. EL TRATAMIENTO FISCAL EN EL IRPF CON ARREGLO A LA LEY 35/2006

Entrando en materia, son tres los bloques que consideramos necesario exponer:

1. La recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada

Como ya se ha apuntado en el punto anterior, esta operación tenía por objeto la recompra obligatoria de participaciones preferentes y deuda subordinada y la suscripción simultánea de acciones, quedando fijado en la Resolución del FROB tanto el precio de recompra de los valores como el precio de suscripción de las nuevas acciones.

La Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros establece que “las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006. Y el citado artículo 25.2 de la Ley 35/2006, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. En particular merecerán tal consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y util ización de capitales ajenos.

Aclara la Ley del IRPF que en el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Y como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Por último, para acabar de exponer la regulación de los rendimientos del capital mobiliario, en el supuesto que nos ocupa, debe decirse que los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando se hubieran adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Con arreglo a la regulación que acabamos de exponer, la recompra de participaciones preferentes generará un rendimiento del capital mobiliario, que vendrá determinado por la diferencia entre el precio de recompra fijado en la resolución del FROB y el valor de suscripción o adquisición de los valores que se recompran.

Según lo previsto por la Ley del IRPF, el rendimiento del capital mobiliario obtenido se imputará al período impositivo en que sea exigible por el perceptor, exigibilidad que en este caso se produce en el momento de la recompra.

De conformidad con lo previsto por el artículo 46 de la Ley del IRPF, los rendimientos del capital mobiliario constituyen renta del ahorro, por lo que su integración y, en su caso, compensación, deberán realizarse, dentro de la base imponible del ahorro, con arreglo a las normas previstas a tal efecto por la Ley. Y así, dicha base la constituirá el saldo positivo de sumar los siguientes:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos del capital mobiliario. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. Y en ningún caso, los rendimientos del capital mobiliario negativos a integrar en la base imponible del ahorro se podrán compensar con ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro, ni con rentas a integrar en la base imponible general.

Con arreglo al régimen tributario expuesto, las acciones recibidas por los preferentistas, a efectos de futuras transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de la suscripción simultánea de las mismas y su valor de adquisición será el precio de suscripción fijado en la Resolución del FROB.

La transmisión de estas acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial a integrar en la base imponible, general o del ahorro, en función del tiempo transcurrido. Y el resultado de esta operación, no se podrá compensar con rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.

Con lo cual los preferentistas, además de haber asumido una enorme pérdida, deben pechar ahora con el tratamiento tributario previsto por la vigente Ley, que en nada les favorece.

2. El sometimiento a un proceso de arbitraje y la obtención de un laudo estimatorio

Al día siguiente de emitir la Resolución de 16 de abril de 2013, el FROB anunciaba mediante una nota de prensa los criterios básicos determinados por la Comisión de Seguimiento de Instrumentos Híbridos de Capital y Deuda Subordinada para que las entidades bancarias ofrecieran a sus clientes la opción de resolver los conflictos en materia de participaciones preferentes a través de un arbitraje.

Los afectados podían, pues, acudir a un proceso de arbitraje, alternativo a la vía judicial, en caso de considerar que en la comercialización de las participaciones preferentes o de la deuda subordinada por parte de las entidades bancarias pudiera haber concurrido circunstancias invalidantes del consentimiento prestado.

Con arreglo a esta posibilidad, el cliente debía suscribir con la entidad de crédito un convenio arbitral, en virtud del cual se aceptaba el límite máximo de la cantidad objeto de restitución. Cantidad que en ningún caso podía superar el valor de suscripción o adquisición. Firmado el convenio arbitral, debía remitirse a la Junta Nacional Arbitral.

Si el resultado del laudo arbitral es estimatorio de las pretensiones del cliente preferentista, por estimarse que se incurrió en vicio de error esencial en el consentimiento, el negocio jurídico será nulo, lo que tendrá como consecuencia que las partes deban restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contrato y del precio de las mismas, con sus frutos e intereses. La práctica arbitral, sin embargo, ha sustituido esta última consecuencia, habida cuenta de lo acordado en el convenio arbitral: el límite máximo a devolver no podrá superar el valor de suscripción o adquisición.

La gran mayoría de los laudos estimatorios establecen la restitución en favor del cliente, sin perjuicio de la liquidación posterior que corresponda por los títulos recibidos en virtud de las operaciones de recompra y suscripción, con independencia del proceso de recompra.

Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que con anterioridad al laudo arbitral estimatorio ya ha tenido lugar la recompra obligatoria de valores por la entidad, con la suscripción simultánea obligatoria de acciones por el cliente. Por ello, la liquidación definitiva se realizará por diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo y el valor de cotización de las acciones del día anterior a la fecha de firma del convenio arbitral, en el supuesto de que el cliente continuara siendo titular de las acciones suscritas. Si ya no lo fuera (por haber vendido las acciones antes de la firma del convenio arbitral), la liquidación definitiva se realizará por la diferencia entre la cantidad máxima a restituir establecida por el laudo y el importe de venta de las acciones.

Así las cosas, no tendrán efectos tributarios la recompra de valores y la suscripción simultánea de acciones, ni la venta de acciones realizada antes de la firma del convenio arbitral, por lo que el cliente no deberá imputarse resultado alguno por tales operaciones.

Ahora bien, se generará un rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios, por la diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo y el valor de suscripción o adquisición de los valores iniciales. Importe que en todo caso no podrá ser positivo, habida cuenta que la cantidad máxima a restituir no puede superar el valor de suscripción o adquisición.

Así pues, el rendimiento del capital mobiliario negativo deberá imputarse al período en que resulte exigible por su perceptor la cantidad a restituir.

3. La opción por la novación de la deuda subordinada

Como ya se ha puesto de manifiesto al exponer los antecedentes de la cuestión que nos ocupa, a los titulares de deuda subordinada con vencimiento se les permitía optar por la suscripción de un producto de deuda senior, con un vencimiento igual al de la deuda subordinada canjeada. En el supuesto de que se hubiere optado por esta solución, se modificaron las condiciones de la deuda subordinada en los siguientes términos fundamentalmente:

a) Se reduce el nominal en función de la fecha de vencimiento.

b) La remuneración por la deuda senior resultará pagadera a su vencimiento.

c) Por último, pero no por ello menos importante, por lo que se refiere al orden de prelación de los créditos en un supuesto de liquidación de la entidad, los valores dejan de tener carácter de deuda subordinada y serán considerados como deuda senior. Esto es, está por delante de la deuda subordinada y de las participaciones preferentes.

De igual modo que ocurría en el caso de la recompra, tal y como veíamos en el punto anterior al tratar los efectos estimatorios del laudo arbitral, se va a generar un rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios. Rendimiento que se obtendrá por diferencia entre el nuevo nominal asignado y el valor de suscripción o adquisición de la deuda subordinada que se modifica, a imputar al período impositivo en que se produce la novación.

Dicho rendimiento del capital mobiliario constituye renta del ahorro y su integración y compensación en la base imponible del ahorro se realizará dentro de la base imponible del ahorro, con arreglo a las normas previstas a tal efecto por la Ley del IRPF. Dicha base la constituirá el saldo positivo de sumar los siguientes:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos del capital mobiliario. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. Y en ningún caso, los rendimientos del capital mobiliario negativos a integrar en la base imponible del ahorro se podrán compensar con ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro, ni con rentas a integrar en la base imponible general.

III. EL TRATAMIENTO FISCAL EN EL ANTEPROYECTO DE LA LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 35/2006

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas presentaba el pasado 23 de junio de 2014, los detalles de la reforma tributaria acordada por el Consejo de Ministros del 20 de junio. Aun siendo conscientes de que estamos en presencia de un Anteproyecto de Ley, consideramos que la propuesta de modificación de la vigente Ley del IRPF a que haremos referencia se mantendrá en los términos en que ha sido redactada.

La novedad de la modificación propuesta reside en que los rendimientos de capital mobiliario se podrán compensar con ganancias y pérdidas patrimoniales, y viceversa. La inversión en preferentes, que como hemos visto ha acabado en la asunción de ingentes pérdidas por parte de los clientes de las entidades bancarias, tienen la calificación de rendimiento del capital mobiliario, lo que comporta que con la vigente regulación no puedan compensarse con las ganancias patrimoniales derivadas de la obtención de acciones por el procedimiento del canje.

Con la modificación propuesta, será posible compensar los rendimientos del capital mobiliario negativos con las ganancias patrimoniales derivadas de las acciones que fueron objeto del canje, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos por parte de la entidad bancaria.

Reforma Tributaria 2014
IRPF: Aumento equidad
Los rendimientos de capital negativos derivados de participaciones preferentes se podrán compensar con las ganancias patrimoniales derivadas de las acciones que fueron objeto de canje, siempre que se cumplan determinados requisitos por parte de la entidad bancaria.

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