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Diciembre 2011

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Ley 27/2011: la reforma de la jubilación¿ y otras prestaciones

El principal problema que afecta a nuestro sistema de Seguridad Social en el momento actual, ante las circunstancias económicas que padecemos, es garantizar los derechos de protección social mediante su adecuada sostenibilidad financiera. Para hacer frente a esta situación, los interlocutores sociales y el Gobierno, con fecha 2 de febrero de 2011, suscribieron el Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones. La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (conocida como la Ley de Reforma de las Pensiones), recoge los compromisos alcanzados en dicho Acuerdo, con mayor incidencia en la pensión de jubilación, por ello vamos a centrar nuestro comentario principalmente en esta cuestión, sin dejar de apuntar algunas otras de importancia recogidas en el texto de la norma.

Lo primero que sorprende de la nueva Ley es el amplísimo período de vacatio legis de su articulado (que entra en vigor, con carácter general, el 1 de enero de 2013, es decir, un año y cinco meses después de su publicación en el BOE). En segundo lugar, la enorme cantidad de disposiciones adicionales y finales así como que la entrada en vigor de estas disposiciones se fije en tres fechas diferentes: el 2 de agosto de 2011 (mismo día de su publicación); el 1 de enero de 2012 y, finalmente, el 1 de enero de 2013.

Como ya hemos indicado, el grueso de la reforma afecta a la pensión de jubilación y a ella vamos a dedicar la mayor parte del comentario, reservando para el final al resto de modificaciones y novedades que esta Ley introduce.

I. JUBILACIÓN (Art. 4 L.27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)


Las modificaciones de la pensión de jubilación afectan a:

1) La edad como requisito de acceso

a) A partir de 2027 se exigirá haber cumplido 67 años de edad o 65 años cuando se acrediten cotizados 38 años y seis meses.

b) A partir de 1 de enero de 2013 (fecha de entrada en vigor) y hasta el 2027, el requisito de edad para acceder a esta pensión y los períodos de cotización exigidos que permitirán el acceso con 65 años (que se tomarán completos, sin que queda equiparación de fracciones de años o meses a años o meses completos), se aplicará de forma gradual. Así, por ejemplo:

- 2013: con 35 años cotizados y 3 meses o más, la edad exigida será 65 años. Si la cotización es inferior, la edad será de 65 años y un mes.

- 2014: con 35 años cotizados y 6 meses o más, la edad exigida será 65 años. Si la cotización es inferior, la edad será de 65 años y dos meses.

- Y así, sucesivamente, hasta el ejercicio de 2027, que será: con 38 años y 6 meses o más, la edad exigida será 65 años y si la cotización es inferior, la edad será de 67 años.

2) Período de cotización

Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, este período de 2 años deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

3) Cálculo de la Base Reguladora

Será el cociente que resulte de dividir por 350 (antes 210), las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses (es decir, 25 años) inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (antes se tomaban los 180 meses anteriores, o sea, 15 años).

Se aplicará gradualmente a partir de enero de 2013:

- 2013: se dividirán por 224 las bases de cotización de los 192 meses inmediatamente anteriores.

- 2014: se dividirán por 238 las bases de los 204 meses inmediatamente anteriores.

- Y así sucesivamente, hasta completar el cálculo indicado en enero de 2022.

4) Cuantía de la pensión

La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, los porcentajes siguientes:

- Por los primeros 15 años cotizados: 50%.

- A partir del 16º, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19% y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18% sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora pueda superar el 100% de la misma, salvo lo indicado a continuación.

Cuando se accede a la pensión de jubilación a una edad superior a los 67 años, o 65 años con 38 años y medio de cotización, siempre que se acrediten un mínimo de 15 años cotizados, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años cotizados acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:

- Hasta 25 años cotizados, el 2%.

- Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75%.

- A partir de 37 años cotizados, el 4%.

Para aplicar los porcentajes anteriormente indicados también se establece un escalado o aplicación paulatina que se inicia en el 2013 y finaliza en el 2027:

Durante los años 2013 a 2019

Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, el 0,21% y por los 83 meses siguientes, el 0,19%

Durante los años 2020 a 2022

Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106, el 0,21% y por los 146 meses siguientes, el 0,19%

Durante los años 2023 a 2026

Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21% por los 209 meses siguientes, el 0,19 %

A partir del año 2027

Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19%y por los 16 meses siguientes, el 0,18%

II. JUBILACIÓN ANTICIPADA (Art. 5 L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)


La jubilación anticipada se ha convertido, básicamente, en una fórmula de regulación de empleo, por lo que su formulación legal debe cambiar, reservando el acceso anticipado a la pensión de jubilación para los casos en que se acrediten largas carreras de cotización, por ello se establecen dos modalidades diversas dentro de esta figura:

1) Derivada del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador

En este caso los requisitos a cumplimentar por la persona que se pretende jubilar anticipadamente son los siguientes:

- Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que resulten de aplicación los coeficientes reductores.

- Encontrarse inscrito en la Oficina de Empleo, al menos, 6 meses inmediatamente previos a la solicitud de la jubilación.

- Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años (antes eran 30). Como novedad se computa como cotizado el período de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria realizada con un máximo de 1 año.

- Que el cese se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa. Las causas de extinción del contrato que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada son:

1. El despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral (ERE) (art. 51, ET)

2. El despido objetivo por causas económicas (art. 52c, ET)

3. La extinción del contrato por resolución judicial conforme al artículo 64 de la Ley Concursal.

4. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual.

5. La extinción del contrato por causa de fuerza mayor.

En este supuesto la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción que le falte al trabajador para alcanzar la edad de jubilación, de un coeficiente del 1,875% por trimestre para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados y del 1,625% para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más.

2) Derivada de la voluntad del interesado

En este caso los requisitos a cumplimentar por la persona que se pretende jubilar anticipadamente son los siguientes:

- Tener cumplidos los 63 años de edad, sin que resulten de aplicación los coeficientes reductores.

- Acreditar un período mínimo de cotización de 33 años. Rige en los mismos términos anteriores el período de servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria.

- Una vez acreditados los anteriores requisitos, el importe de la pensión debe ser superior a la mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a la jubilación anticipada bajo esta fórmula.

En este supuesto, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación de coeficientes en los mismos términos que los indicados para cuando el cese no era por voluntad del trabajador.

Por último, se mantiene, como hasta el momento, la posibilidad de jubilación a partir de los 60 años de los que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, viéndose reducida la cuantía de su pensión en un 8% por cada año o fracción que, en el momento de acceso a la jubilación anticipada, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.

III. JUBILACIÓN PARCIAL (Art. 6 L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)


Otra importante modificación efectuada por esta Ley es la introducción de una letra g) en el apartado 2 del art. 166 de la LGSS. Concretamente, se indica que sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c) del citado artículo (mínimo de un 25% y máximo de un 75% de la jornada), durante el disfrute de la jubilación parcial empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.

Esta nueva obligación se aplicará de forma gradual:

- Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 30% de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.

- A partir del 2014 ese porcentaje se elevará un 5% cada año hasta alcanzar el 100% de la base de cotización que le hubiese correspondido a jornada completa.

En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.

IV. OTRAS MODIFICACIONES


Como ya indicamos al principio del comentario y por cuestión de espacio, a continuación realizamos unos breves apuntes del resto de modificaciones que la Ley 27/2011 introduce en el sistema de Seguridad Social, afectando a la Ley básica reguladora del mismo (Ley General de la Seguridad Social).

1. Complementos para pensiones inferiores a la mínima (Art. 1, L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)

En ningún caso, el importe de tales complementos será superior a la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas vigentes en cada momento, estableciéndose algunas excepciones en lo que se refiere a las pensiones de gran invalidez, así como a las pensiones de orfandad que se incrementen en la cuantía de la pensión de viudedad, dadas las particularidades que concurren en ambos supuestos. También se exige la residencia en territorio español como requisito para percibir estos complementos.

2. Exención parcial de la obligación de cotizar (Art. 2, L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)

Se adapta la regulación especificándose las diferentes edades y los distintos períodos de cotización acreditados desde los que se puede acceder a la pensión de jubilación calculada con el 100%, circunstancia que es precisamente la que justifica el que pueda reconocerse una exoneración de la obligación de cotizar por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, cuando el trabajador continúe trabajando habiendo cumplir 65 o más años de edad.

Dado que esta adaptación será aplicable a hechos causantes producidos a partir del 1 de enero de 2013, se establece que los períodos en que se hayan tenido exenciones de cuotas como resultado de la aplicación de la normativa actual (vigente hasta el 31/12/2012) será tenidos como cotizados a efectos del cálculo de la pensión causada a partir del 1 de enero de 2013.

3. Incapacidad permanente (Art. 3, Ley 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013 y el 1 de enero de 2014)

Por lo que se refiere al régimen jurídico de la pensión de incapacidad permanente, se adecua la fórmula de cálculo para determinar la base reguladora de la incapacidad permanente a las reglas de cálculo que se establecen para la pensión de jubilación.

Con entrada en vigor el 1 de enero de 2014, se establece la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo, por cuenta propia o ajena, a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación.

4. Ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Art. 7 L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)

5. Factor de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social (Art. 8 L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)

6. Beneficios por cuidado de hijos (Art. 9 L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)

Se computará como periodo cotizado aquel de interrupción de la cotización, derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro del desempleo producidas entre los 9 meses anteriores al nacimiento, o 3 meses anteriores a la adopción o acogimiento y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.

La duración será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Tal periodo se incrementa anualmente a partir de 2013 y hasta el 2018, hasta alcanzar el máximo de 270 días por hijo en el 2019.

Igualmente los tres años de período de excedencia por cuidado de hijos (art. 46.3 ET) tendrán la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

7. Pensión de orfandad (DA 1ª L. 27/2011. En vigor el 2 de agosto de 2011)

8. Convenio especial a suscribir en Expedientes de Regulación de Empleo (DA 6ª L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013).

La modificación más relevante en este ámbito es la ampliación hasta los 63 años de aquellas cotizaciones que serán a cargo del empresario tras la extinción de la relación laboral o el cese de la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo del trabajador afectado por el ERE.

Exclusivamente se mantendrá el límite actual de 61 años en los casos de ERE por causas económicas.

9. Integración del Régimen Especial de los Empleados del Hogar en el Régimen General (DA 39ª L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2012)

10. Modificaciones de los apartados 6 y 7 del art. 12 ET (Contrato de Relevo y Jubilación Parcial) (DF 1ª L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)

La cuestión más relevante (en la línea de las modificaciones operadas en el art. 166 de la LGSS) es que el puesto de trabajo del empleado relevista podrá ser el mismo del sustituido (cuando proceda su sustitución). En todo caso, deberá siempre existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del art. 166 LGSS. Es decir, la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

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