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Mayo 2011

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Reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital. Comentarios al Proyecto de Ley

Como ya comentamos en nuestra revista de diciembre, el pasado 1 de septiembre de 2010 entró en vigor el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. La norma, haciendo gala de la decidida voluntad de provisionalidad a que hacía referencia el apartado V de la Exposición de Motivos, no ha tardado en verse modificada. En Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2011 se aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Sociedades de Capital, y a este texto es al que vamos a dedicar el comentario de ahora.

FINALIDAD Y ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

El Proyecto de Ley, aprobado por el Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2011, viene a modificar y completar la Ley de Sociedades de Capital, con la clara intención de recorrer el camino que dirige a una modernización de la regulación de las sociedades mercantiles, en muchos casos decimonónica.

La norma presentada por el Gobierno tiene por objeto, en primer lugar, la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital, la introducción de algunas normas de modernización del Derecho de esta clase de sociedades, reclamadas insistentemente por la práctica, así como la supresión de algunas de las más injustificadas diferencias entre el régimen de las sociedades anónimas y el de las sociedades de responsabilidad limitada.

En segundo lugar, y en otro orden de cosas, la trasposición a la legislación interna de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, forma también parte del paquete de normas que el Gobierno presenta.

Desde la primera perspectiva, la norma puede calificarse de proyecto de ley de reforma parcial, la segunda, en cambio, pertenece a la categoría de las leyes de incorporación.

LA REDUCCIÓN DE COSTES

La reducción de costes, en la línea que ya plasmó el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se consigue mediante la eliminación de algunos requisitos de publicidad en prensa, oficial o privada, que pese a estar justificados en épocas pasadas, han perdido significado en el momento presente. Entre las medidas más significativas destaca la relativa a la forma de convocatoria de la junta general de socios, generalizando a las sociedades anónimas el régimen vigente para las sociedades de responsabilidad limitada. Se suprime, así, el carácter obligatorio de la convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de los de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Se mantienen, sin embargo, dos excepciones, para los supuestos en que las acciones emitidas sean al portador, y para aquellos otros en que estemos en presencia de sociedades cotizadas.

Asimismo, se procede a la derogación de la exigencia legal de que determinados acuerdos de modificación de los estatutos sociales tengan que anunciarse en periódicos como requisito necesario para la inscripción de esa modificación en el Registro. Se suprime igualmente la exigencia de que la disolución de la sociedad anónima se publique en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social. Finalmente, se elimina la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, durante el período de liquidación de la sociedad anónima, del denominado ¿estado anual de cuentas¿.

Abundando en las medidas reductoras de costes, se considera importante, y por ello se modifica, la admisión de que los estatutos de las sociedades anónimas, en lugar de una rígida estructura del órgano de administración, puedan establecer dos o más modos de organización, facilitando así que, sin necesidad de modificación de dichos estatutos, la junta general de accionistas pueda optar sucesivamente por aquel que considere preferible, lo que supone un ahorro de costes al que hasta ahora sólo tenían acceso las sociedades de responsabilidad limitada.

En materia de cuentas anuales se proponen dos medidas tendentes a reducir el coste de su depósito, facilitando así el grado de cumplimiento de esta obligación. Por un lado, la eliminación del requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legalización. Y, por otro lado, la supresión de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con esa obligación de depósito, de escasa utilidad desde la entrada en vigor de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades. En este sentido, la norma es consciente de que las actuales posibilidades de acceso telemático al Registro Mercantil suplen con creces las funciones que años atrás podía cumplir la publicación de las listas de sociedades que habían depositado las cuentas anuales.

Y en lo referente a la liquidación, se pone fin a la exigencia de que, en la liquidación de las sociedades anónimas, los bienes inmuebles tuvieran que venderse en pública subasta. Ello pese a que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan tratado de restringir el ámbito de este requisito, la norma entiende que ya no existen argumentos para mantenerlo por más tiempo.

De las normas de modernización del Derecho de las sociedades de capital que la Ley introduce ¿procedentes de la ¿Propuesta de Código de Sociedades mercantil¿, de 2002, redactado por la Sección de Derecho mercantil de la Comisión General de Codificación¿ destacan dos que se refieren al Consejo de administración: la primera, la regulación, por primera vez en norma de rango de ley, del régimen jurídico del administrador persona jurídica, con una específica referencia a la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada y del representante; y la segunda, la facultad de convocatoria del Consejo de administración por los administradores que representen, al menos, un tercio de los componentes del órgano, cuando el presidente, a pesar de haber sido requerido para ello, no lo hubiera convocado.

ELIMINACIÓN DE DIFERENCIAS DE RÉGIMEN ENTRE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y LAS LIMITADAS

En cuanto a la eliminación de diferencias de régimen entre las sociedades anónimas y las limitadas, resulta preciso hacer mención a la unificación del contenido de determinadas disposiciones. Así, en relación con la convocatoria de las juntas generales (en la línea anticipada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre):

- la admisibilidad también para las sociedades anónimas de la posibilidad de introducir en los estatutos causas de exclusión de accionistas;

- la unificación de las causas legales de disolución aplicando a todas las sociedades de capital la relativa a su inactividad;

- la generalización de la norma supletoria sobre conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad, y

- la unificación del régimen jurídico de los liquidadores de sociedad cancelada.

Estas diferencias que no pudieron incorporarse en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, toda vez que excedían de los límites de la habilitación concedida por las Cortes Generales ¿como reconoció expresamente el Consejo de Estado¿ se superan ahora con el propósito de perfeccionar el régimen legal de las formas jurídicas preponderantes en la realidad económica española. Por ello, se lleva a cabo la corrección de la contradicción entre el plazo que debe mediar entre la publicación de la convocatoria de la junta general de accionistas y el plazo para la celebración de la junta a solicitud de la minoría y la ampliación del ámbito de las sanciones de las conductas prohibidas en el capítulo relativo a los negocios sobre las propias acciones y participaciones sociales.

LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 2007/36/CE

La Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas tiene por objeto facilitar y promover, en el ámbito de la Unión Europea, el ejercicio de los derechos de información y voto de los accionistas de las sociedades cotizadas. A través de las normas contenidas en la norma comunitaria se pretende garantizar que las juntas generales sean debidamente convocadas y que los documentos que deben presentarse a las mismas estén disponibles a tiempo para que todos los accionistas, con independencia de su lugar de residencia, puedan adoptar una decisión razonada en el momento y emitir el voto. Al objeto de conseguir tal fin, la Directiva aboga por suprimir los obstáculos que dificultan el voto de los accionistas, así como remover los obstáculos legales para la participación electrónica en las juntas, a excepción de los necesarios para la verificación de la identidad del accionista y la seguridad de las comunicaciones electrónicas. Para ello, se hace especial hincapié en permitir a los accionistas no residentes en el Estado miembro ejercer sus derechos con la misma facilidad que los residentes, eliminando los obstáculos que dificultan su acceso a la información y el ejercicio del voto sin necesidad de asistir físicamente a la reunión.

Al mismo tiempo, se regulan otras formas de participación del accionista en las juntas, como la introducción de nuevos puntos en el orden del día de la reunión, la presentación de propuestas de acuerdos sobre puntos del orden del día o el ejercicio del derecho de información sobre dichos puntos, y, finalmente, se suprimen los obstáculos que dificultan el ejercicio del voto por representante para aquellos accionistas que optan por no acudir físicamente a la junta y que tampoco participan por medios telemáticos.


UNA REFLEXIÓN FINAL

La aspiración del legislador a que exista un único cuerpo legal que contenga la totalidad del Derecho general de las sociedades mercantiles empieza a cobrar forma. El proceso de refundición iniciado con la Ley de Sociedades de Capital, seguido de las modificaciones a que estamos asistiendo, no es más que un nuevo paso dirigido hacia la necesidad de modificar el Código de Comercio decimonónico vigente o, en su defecto, aprobar un nuevo Código de las Sociedades Mercantiles acorde a la realidad económica en que se mueven las sociedades y los operadores jurídicos. Quizá la mención de la decidida voluntad de provisionalidad con que nació la Ley de Sociedades de Capital, pese a ser una manifiesta enemiga de la seguridad jurídica, sea, por una vez, un buen indicador.

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