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Diciembre 2010

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LA NUEVA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

El pasado 1 de septiembre entró en vigor el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. La nueva norma deroga, entre otras, la Ley de Sociedades Anónimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la Sección que el Código de Comercio dedicaba a la sociedad en comandita por acciones, suponiendo uno de los primeros pasos para alcanzar un único cuerpo legal que contenga la totalidad del Derecho general de las sociedades mercantiles.

FINALIDAD Y ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

El pasado 2 de julio de 2010, y por Consejo de Ministros, se aprobó, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, norma que procede a unificar en un solo cuerpo legal la regulación de las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades anónimas cotizadas y las sociedades comanditarias por acciones, esto es, de las sociedades de capital existentes en nuestro ordenamiento jurídico.

El Real Decreto Legislativo vino a cumplir con la previsión recogida en la disposición final séptima de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, norma que habilitaba al Gobierno para que, en un plazo de doce meses, procediera a refundir en un único texto las normas legales reguladoras de los tipos sociales a que nos hemos referido. Consiguiendo de este modo superar la tradicional regulación separada de las formas sociales designadas con la expresión genérica de sociedades de capital, que ahora, con la expresa mención legal, pasa a tener rango definidor.

CONSIDERACIONES DE CARÁCTER GENERAL

La tradicional división en dos leyes especiales del régimen jurídico de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada no era consecuencia tanto de un proceso de descodificación o de un defecto de creación normativa, cuanto del hecho de que la extensión de la normativa no permitía la inclusión de esos regímenes jurídicos dentro del Código de Comercio de 1885, que dedicaba pocos artículos a las sociedades anónimas y que, por razón del momento en que se elaboró, desconocía a las sociedades de responsabilidad limitada. Por ello, la refundición en un único texto legal a que asistimos, pretende ser el resultado de la regularización, la aclaración y la armonización de los distintos textos legales reguladores de las diferentes formas sociales. Esta afirmación, realizada por la propia Exposición de Motivos, exige que la refundición no se limite a una mera yuxtaposición de artículos, sino que va más allá y exige desarrollar una actuación tendente a alcanzar ese triple objetivo. La redacción del Texto Refundido no se ha limitado a reproducir las normas legales objeto de la refundición, sino que ha debido incidir en esa normativa en una delicada labor de armonización para cumplir la encomienda recibida.

La nueva norma pretende alcanzar una generalización de las normas existentes hasta el momento para un determinado tipo social al resto de sociedades de capital. Con ello, supuestos que hasta la entrada en vigor del Texto Refundido aparecían previstos únicamente para un determinado tipo social, pasan a ser de aplicación indistinta para el resto de sociedades de capital. Por ello, resulta necesario hacer constar que cuando se ha pretendido dar un tratamiento distinto o especial, en atención a la forma social que se regula, se ha hecho constar de forma expresa, dando así cumplimiento al principio de seguridad jurídica.

Conviene hacer mención expresa, en atención a lo dispuesto por la Disposición Final tercera de la Ley, la entrada en vigor de la misma el 1 de septiembre de 2010. Queda, sin embargo, pospuesta por expresa dicción de la disposición mencionada, la entrada en vigor del artículo 515 de la Ley, que regula la nulidad en las sociedades anónimas cotizadas de las cláusulas estatutarias que limiten el número máximo de votos que puede emitir un accionista, que no tendrá vigencia hasta el 1 de julio de 2011.

LAS MODIFICACIONES OPERADAS POR LA NUEVA LEY

Como apuntamos, el mandato de regularización, aclaración y armonización ha impuesto la supresión de divergencias de expresión legal, unificando y actualizando la terminología, e impone, sobre todo, la superación de las discordancias derivadas del anterior proceso legislativo. El texto refundido ha procedido a una importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital, evitando remisiones así como tener que acudir a construcciones dogmáticas para superar la indefinición de la norma. Esta armonización, a título de ejemplo, era particularmente necesaria en lo referente a la determinación de la competencia de la junta general y, sobre todo, en lo relativo a la disolución y liquidación de las sociedades de capital, toda vez que contrastaba el ya obsoleto régimen de la Ley de de Sociedades Anónimas con la mucho más moderna regulación de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se ha tomado como base para la refundición.

Pese a que los aspectos que ha modificado el nuevo texto no son estrictamente novedosos, consideramos necesario referirnos a aquellos que sí son destacables, aun cuando sólo sea por la distinta regulación respecto a las ya derogadas normas de cada uno de los tipos sociales.

En primer lugar, y con carácter general, se mantienen los actuales parámetros de capital mínimo de las sociedades anónimas y limitadas si bien, con el fin de simplificar los trámites formales de constitución, el capital mínimo de las sociedades anónimas pasa a ser de 60.000 euros y de 3.000 euros para las sociedades de responsabilidad limitada, prescindiéndose de los decimales exigidos hasta la entrada en vigor de la norma.

En otro orden de cosas, los derechos del socio, regulados hasta ahora en sede de sociedades anónimas, se trasladan con carácter general al resto de sociedades de capital.

En materia de transmisión de participaciones sociales, la Ley prohíbe, con carácter expreso, que los estatutos sociales puedan atribuir al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor de las participaciones objeto de transmisión.

En materia de autocartera, se armoniza el criterio en los supuestos en que se produzca una adquisición de acciones propias a través de una filial. En estos supuestos, si la matriz y la filial tienen distinta forma social, se aplicará el régimen de la sociedad filial.

En el ámbito de la Junta General, la Ley ha puesto un especial énfasis en refundir, armonizando, las normas aplicables hasta el momento a las distintas formas sociales. Sin ánimo de exhaustividad, el régimen de convocatoria judicial de la Junta General (previsto hasta ahora únicamente para las sociedades de responsabilidad limitada y que ahora se aplica también a las sociedades anónimas), o la obligación para los administradores de asistir a las juntas generales, disposición prevista hasta ahora únicamente para las sociedades anónimas.

Por lo que se refiere a la administración de la sociedad, con la nueva redacción se reconoce, con carácter expreso, a diferencia de lo que ocurría hasta ahora, la posibilidad de nombrar administradores suplentes en la sociedad anónima, circunstancia que hasta el momento se reconocía por remisión al Reglamento del Registro Mercantil, pero que la norma propia de las sociedades anónimas obviaba. En este mismo ámbito, y en relación con los deberes de los miembros del órgano de administración, el deber de lealtad absorbe al anterior deber de fidelidad y resulta de obligatorio cumplimiento la inclusión en la memoria de las cuentas anuales de cualquier situación de conflicto, causada por este motivo, entre la sociedad y los administradores.

El nuevo texto legal incide, igualmente, en las normas en sede de modificación de estatutos sociales. Así, se amplía a las sociedades de responsabilidad limitada los derechos de información de los socios en las modificaciones estatutarias, previstos hasta este momento en el ámbito de las sociedades anónimas. En materia de ampliación de capital con cargo a reservas, se exige para todas las sociedades, como venía sucediendo con las sociedades anónimas, la verificación de los balances por parte de un auditor de cuentas. Y en materia de reducción de capital para constituir o incrementar la reserva legal o las voluntarias, se extiende la regulación existente hasta ahora únicamente en sede de sociedades anónimas, de tal suerte que también las sociedades de responsabilidad limitada podrán reducir capital con esta finalidad.

Por otro lado, y atendiendo a los derechos de los socios accionistas y socios partícipes, se extiende al ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada la disposición obrante hasta la fecha en la norma reguladora de las sociedades anónimas, según la cual, para que puedan repartirse dividendos, habiéndose reducido el capital, será necesario que la reserva legal sea al menos igual al diez por ciento del nuevo capital social.

UNA REFLEXIÓN FINAL SOBRE LA NUEVA LEY

El proceso de refundición a que asistimos, no es más que un ulterior paso dirigido hacia la apremiante necesidad de el Código de Comercio decimonónico vigente o, en su defecto, aprobar un nuevo Código de las Sociedades Mercantiles acorde a la realidad económica en que se mueven las sociedades y los operadores jurídicos. Por ello, la aprobación de la nueva Ley de Sociedades de Capital supone un paso de gigante para la reordenación de la normativa existente en materia societaria, pese a que como reconoce la propia Exposición de Motivos, no elimine totalmente su dispersión. Precisamente por este motivo, el apartado V hace expresa mención de la decidida voluntad de provisionalidad con que nace la norma, toda vez que apunta a que en el futuro se realicen nuevas e importantes reformas. Como consecuencia de lo expuesto, llegamos a la conclusión de que es aspiración del legislador la creación de un único cuerpo legal que contenga la totalidad del Derecho general de las sociedades mercantiles, incluido el aplicable a las sociedades personalistas, sin descartar la posibilidad de un Código de las Sociedades Mercantiles o incluso un nuevo Código Mercantil. En el sentido que apuntamos, los trabajos de la Comisión General de Codificación para la elaboración de estas futuras normas, habrán de ser valorados por el Gobierno a fin de decidir el tiempo y el modo de tan ambiciosa reforma.

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