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Septiembre 2010

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CUESTIONES DE ORDEN MERCANTIL EN RELACIÓN CON LAS CUENTAS ANUALES

Con cierta frecuencia en los procesos de impugnación de los acuerdos sociales de aprobación de las Cuentas Anuales se suele recurrir a cuestiones de carácter formal, alejadas del ámbito propio de la información contable, para alcanzar a otro tipo de cuestiones de carácter puramente jurídico. Ciertamente resulta sorprendente que la Junta General no apruebe, o que algún socio impugne, el acuerdo alcanzado en el seno de ésta en relación a las Cuentas Anuales, por cuestiones alejadas de lo estrictamente contable, que es lo que, en definitiva, se somete a la aprobación de la Junta General.

I. ANTECEDENTES DE LA REFORMA CONTABLE. SU INCIDENCIA EN EL ÁMBITO JURÍDICO MERCANTIL

En el año 2007 se aprobó la Ley 16/2007, de reforma y adaptación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. La finalidad pretendida con dicha Ley es la adaptación de la normativa mercantil española, en materia contable, para dar cabida a las nuevas reglas derivadas de la introducción de las normas internacionales de contabilidad (NIC/NIIF).

Hasta dicho momento, la normativa contable internacional resultaba de aplicación obligatoria únicamente en la elaboración de los estados financieros consolidados de grupos de empresas, de las sociedades que hubieran emitido valores admitidos a cotización en algunos de los mercados regulados de cualquier estado miembro de la Unión Europea, así como a sociedades que operaran en determinados sectores empresariales que hubieran adaptado su regulación contable a la indicada normativa mediante la pertinente modificación de sus normas contables específicas; fundamentalmente, en este último caso, entidades de crédito.

El contexto en que se aprobó la Ley 16/2007, era el previsto por el Libro Blanco para la reforma de la contabilidad en España, redactado en el año 2002 por una comisión de expertos. Ya por aquel entonces, dicha comisión reflejó en este Libro Blanco una serie de recomendaciones que conformarían las líneas básicas de la reforma. Así, se recomendó que en relación con las cuentas individuales, las empresas aplicaran exclusivamente la normativa contable española, con el matiz de que ésta debería contener y regular criterios de valoración y presentación compatibles con las NIC/NIIF y su Marco Conceptual.

Este es el marco histórico y jurídico en el que surge la Ley 16/2007, de reforma y adaptación mercantil en materia contable, que modifica las principales normas de nuestro ordenamiento en materia mercantil y contable a partir del 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la misma. Y es en este marco en el que surgen determinadas cuestiones de orden sustancial relacionadas con cuestiones que poco o nada tienen que ver con meras disquisiciones formales

II. CUESTIONES DE ÍNDOLE SUSTANTIVA EN EL ÁMBITO MERCANTIL. LA NULIDAD DE LA APROBACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES POR CUESTIONES AJENAS A LA REGULACIÓN CONTABLE

Con relativa frecuencia, dentro de los procesos de impugnación de los acuerdos sociales de aprobación de las Cuentas Anuales, suele darse entrada a cuestiones de carácter formal, derivadas no tanto de cuestiones de orden contable, como de cuestiones de orden jurídico formal, que poco o nada tienen que ver con el cumplimiento del deber de información de las sociedades, mediante la aprobación y posterior depósito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.

Así, en atención a la normativa exclusivamente mercantil, se exige que el órgano de administración de la sociedad someta a la aprobación de la Junta General las Cuentas Anuales de la sociedad, lo que quedará reflejado en el pertinente acuerdo. Las Cuentas Anuales aprobadas deberán contener, si así lo decidió la propia sociedad, el reflejo contable de la remuneración que hayan percibido los administradores por razón de su cargo. Esto último en el ámbito puramente contable. En el ámbito mercantil, además, puede discutirse la adecuación de dicha remuneración a la normativa específica, toda vez que aquélla deberá haber sido satisfecha dentro de los límites establecidos por los propios estatutos sociales y en el marco más amplio de la Ley.

Delimitada la cuestión de partida, el supuesto que se plantea requiere un análisis pormenorizado del contenido y alcance del acuerdo alcanzado por la Junta General de aprobación de las Cuentas Anuales de una sociedad mercantil. Desde este prisma, la visión que ofrece el control de dicho acuerdo resulta cuanto menos dual, en cuanto el acuerdo de aprobación de las cuentas no se hace desde la norma mercantil, sustantiva, sino la contable, la formal, que tiene como fin aseverar que las cuentas reflejan la situación financiera y patrimonial de la sociedad de forma correcta.

Sobre este particular argumento ha tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia, en especial los Juzgados de lo Mercantil, que han venido a entender que respecto a la remuneración de los administradores es posible cuestionarse la oportunidad de obtenerla, la forma de hacerlo o su exacta calificación jurídica, pero sin que ello autorice a deducir que se conculca en las cuentas el principio de imagen fiel cuando las sumas reflejadas se corresponden escrupulosamente con el contenido cuantitativo de las decisiones y operaciones realmente tomadas y realizadas al respecto. Y no sólo en este particular orden los tribunales ordinarios apuntan en el sentido que exponemos, también el Tribunal Supremo con un criterio más que asentado, viene entendiendo que la Ley de Sociedades Anónimas, al exigir que las Cuentas Anuales sean elaboradas con claridad y muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con la propia Ley y con el Código de Comercio, no extiende tal exigencia hasta el control del alcance o incidencia económica de los acuerdos alcanzados en el seno de la Junta General. Así las cosas, resulta cierto que puede cuestionarse, porque así lo quiere la Ley, la fijación de la retribución del órgano de administración, y para ello el Ordenamiento dota a quien quiera cuestionar tal retribución y esté legitimado para ello, de los cauces procesales oportunos. Cuestión distinta es que las Cuentas Anuales sometidas a la aprobación de la Junta General reflejen el contenido económico-financiero de la gestión y decisiones tomadas por el órgano de administración de la sociedad.

La cuestión, pues, requiere aclarar cuál es el objeto del litigio que se somete a los Tribunales. A la luz de los hechos que recogen las distintas sentencias que se pronuncian sobre este argumento, podemos establecer una serie de argumentos fácticos sobre los que reiteradamente se pide un pronunciamiento del Juez. Aquello que se impugna es el acuerdo alcanzado en la Junta General por el que se aprueban las Cuentas Anuales. Y a este respecto es la norma contable la que resulta de aplicación, toda vez que la regulación de la información de carácter patrimonial y financiero que recoge las Cuentas Anuales viene determinada por aquélla. Ello, aun cuando el gasto que supone la retribución del órgano de administración forme parte de aquella información, porque lo cierto es que si las Cuentas Anuales no reconocieran la existencia de tal gasto no reflejarían la imagen fiel de la sociedad. Y por lo demás, no debe olvidarse que la fijación de la retribución de los administradores fue fijada con carácter previo por la propia sociedad, dentro del marco establecido por las normas de carácter mercantil sustantivo.

Cierto es que no puede generalizarse y que hay que estar a cada caso concreto enjuiciado, porque también existen pronunciamientos que han cuestionado el criterio que exponemos, pero lo cierto es que aun en estos casos la anulación de los acuerdos de aprobación de Cuentas Anuales por vía judicial ha sido resultado no tanto de la fijación de retribuciones tachadas de excesivas, ya sea por Ley como por los propios Estatutos, como de la utilización de criterios contables erróneos a la hora de contabilizarlas. Y a este respecto sí resulta aplicable directamente la norma contable, formal, de información y reflejo del gasto bajo una determinada subcuenta contable. Por ello, toda vez que en dicho supuesto las Cuentas Anuales aprobadas no reflejaban la imagen fiel del patrimonio y la efectiva situación patrimonial y financiera de la sociedad, merecían ser anuladas por infracción de la norma contable, ya que no de la mercantil sustantiva.

Por lo expuesto hasta el momento resulta cuanto menos conveniente traer a colación el criterio del Tribunal Supremo a este respecto, y así, podemos afirmar con pleno convencimiento que la contabilidad no refleja una declaración de voluntad, sino de conocimiento referido a una determinada operación, acto o negocio jurídico, sin que ello comporte que la aprobación de las Cuentas Anuales en que se encuentran recogidos aquellos actos o negocios conlleve una afirmación de que el correspondiente apunte contable es reflejo exacto de la realidad. No debe olvidarse que la contabilidad es una técnica, y que como tal se rige por una serie de principios técnicos que pueden quedar a la discrecionalidad del operador contable, por lo que un ulterior análisis de la realidad que refleja podría considerar otra solución técnica, distinta y tan válida como la primera. Por ello, el examen pormenorizado del criterio contable si podría ser puesto en tela de juicio, sin que debiera aceptarse la extensión de tal análisis al acto que aprobó la retribución del órgano de administración, así como su adecuación a las normas legales y estatutarias pertinentes.

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