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Mayo 2010

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LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES EN LA LEY CONCURSAL

El artículo 172.3 de la Ley Concursal regula un supuesto específico de responsabilidad por el cual los Administradores sociales de las sociedades concursadas responden personalmente de los créditos que no cubra la masa activa. Cuál sea la naturaleza jurídica de tal responsabilidad, puede comportar que la misma permanezca en sede concursal o que, por el contrario, se extienda a la responsabilidad regulada en sede societaria.

LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES EN SEDE CONCURSAL Y EN SEDE SOCIETARIA

El Título VI de la Ley Concursal se encarga de regular la calificación del concurso, estableciendo a tales efectos los condicionantes que deben concurrir para que el concurso sea declarado como culpable, o en defecto de los mismos, como fortuito.

En los supuestos en que concurran cualquiera de las circunstancias recogidas en el artículo 165 de la Ley, ésta prevé la declaración culpable del concurso de acreedores, lo que determinará como consecuencia que comiencen a desplegarse determinados efectos en relación a los administradores de la sociedad concursada.

En particular, el artículo 172.3 de la Ley establece para los supuestos en que ¿la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia que la haya declarado podrá, además, condenar a los administradores, tanto de derecho como de hecho, de la sociedad cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa¿.

Se trata, sin duda, de una cuestión de extrema importancia toda vez que los administradores, y también los liquidadores, por expreso ministerio legal, van a responder personalmente de los créditos frente a acreedores concursales que la liquidación de la masa activa no consiga cubrir. Y nos encontramos ante un régimen de responsabilidad previsto para los casos más graves, al exigirse, como presupuestos para su aplicación, que la sección de calificación se hubiera formado como consecuencia de la apertura de la liquidación y cuyo desenlace sea una situación de déficit patrimonial al resultar insuficiente la masa activa para satisfacer la totalidad del pasivo.

Pese a la redacción del precepto, la jurisprudencia, y de igual modo la doctrina científica, no consiguen ponerse de acuerdo a la hora de establecer la naturaleza jurídica de tal responsabilidad. En el sentido que apuntamos, son dos las corrientes o posturas que se postulan. Por un lado, unos entienden que se trata de una responsabilidad por daño o de naturaleza resarcitoria, que, por tanto, exige la concurrencia de los presupuestos tradicionales de esta responsabilidad, esto es, acción negligente o dolosa, daño y relación de causalidad. Por otro lado, encontramos pronunciamientos jurisprudenciales que abogan por mantener que la responsabilidad establecida por el artículo 172.3 de la Ley Concursal tiene naturaleza penal, sancionadora, de tal suerte que nos encontraríamos ante una responsabilidad de naturaleza similar a la responsabilidad solidaria por deudas sociales ex artículos 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Un análisis sistemático del régimen de responsabilidad del artículo 172.3 de la Ley, debería acercarnos a la conclusión de que resulta más apropiado situarlo en el ámbito de la sanción civil. Pero la redacción del precepto, por contraposición a lo dispuesto en el artículo 172.2.3º de la Ley, parece alejarlo de tal concepción, acercándolo así a una naturaleza de carácter penal, sancionador.

EL PAPEL DE LA JURISPRUDENCIA

Como apuntábamos al inicio, no son pocos, ni desde luego unívocos, los pronunciamientos existentes al respecto. La sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, de 9 de noviembre de 2009, mantiene una postura que se decanta por entender la responsabilidad fijada por el artículo 172.3 de la Ley como responsabilidad penal, sancionadora, de carácter objetivo. Para llegar a tal conclusión aduce que la norma no establece ningún requisito propio de una responsabilidad indemnizatoria como existencia de un daño y relación de causalidad entre la conducta y el concreto daño producido, y así el cumplimiento de los requisitos del artículo 172.3 de la Ley Concursal determina el nacimiento de la responsabilidad, sin que sea exigido por la Ley Concursal ningún elemento propio de una responsabilidad indemnizatoria, como otros elementos subjetivos diversos de los que ya determinaron la calificación como culpable, ni un concreto daño, y un nexo causal entre ambos. De esta forma, a juicio de la Sala, lo que hace el precepto no es más que reproducir un esquema de responsabilidad de los administradores similar al contemplado en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

En el mismo sentido apunta la Audiencia Provincial de Madrid que, en sentencia de 6 de marzo de 2009 indica que la responsabilidad del artículo 172.3 de la Ley supone un modo de atribuir o distribuir los costes del daño derivado de la insolvencia por parte del legislador, al considerarse que en los casos agravados de concursos en fase de liquidación y con déficit patrimonial, cuando los administradores de hecho o de derecho, o incluso los liquidadores, han realizado conductas especialmente reprobables, que en condiciones normales resultan idóneas para causar un daño al patrimonio de la sociedad, resulta más adecuado que soporten el daño derivado de la insolvencia de la sociedad dichos sujetos que los acreedores, pues aunque la insolvencia del deudor es uno de los riesgos previsibles para quienes participan en el tráfico económico, en los casos en los que es de aplicación el artículo 172.3 de la Ley no está justificado que sean los acreedores quienes soporten la insolvencia, siendo más adecuado que sea el administrador que ha incurrido en una de las conductas previstas en los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal quien cargue con las consecuencias perjudiciales derivadas de la insolvencia.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 13 de octubre de 2009, apunta de nuevo en el mismo sentido cuando se muestra disconforme con la sentencia del Juez de lo mercantil que establecía una coordinación entre la responsabilidad concursal del artículo 172.3 de la Ley Concursal con la establecida en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, argumentando para ello que el supuesto previsto por el precepto de la Ley de Sociedades Anónimas prevé el pago de la totalidad de las deudas posteriores a la causa legal de disolución, por lo que, concluye, también debe condenarse a los administradores al pago de la totalidad del déficit concursal cuando se declara la responsabilidad del artículo 172.3 de la Ley. Y lo cierto es que si se mantuviera la identidad entre un precepto y otro, cuando concurriera el supuesto del apartado 1º del artículo 165 de la Ley Concursal se excluiría automáticamente la aplicación del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y la responsabilidad por la declaración de culpabilidad del concurso se extendería a la responsabilidad por deudas cuando se fundara en el supuesto del apartado 1º del artículo 165 de la Ley. Comportando, pues, que la concurrencia de otras presunciones por dolo o culpa carecería de relevancia, toda vez que éstas ya no contribuirían a la graduación de la responsabilidad de los administradores.

CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DE DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD EN SEDE CONCURSAL

Las consecuencias que en la práctica pueden derivar de decantarse por una u otra postura no son ciertamente de carácter teórico. Bien es cierto que en buena parte de los casos estaremos ante una discusión más teórica que real, de carácter doctrinal si se prefiere, pero no lo es menos que en determinadas ocasiones podemos estar ante situaciones en las que la elección de una postura u otra por parte de la Sala tendrá una innegable transcendencia para los administradores. Concretamente, si se acepta que la responsabilidad del artículo 172.3 de la Ley, está en la órbita del régimen de sanción civil, el rigor que pueda exigirse para su aplicación será el propio del régimen sancionador, en particular el relativo a la prohibición de su aplicación retroactiva. En cambio, la calificación de la responsabilidad como una responsabilidad de carácter penal, sancionador, puede dar lugar a utilizar argumentos que aboguen por compatibilizar el régimen de responsabilidad previsto por el artículo 172.3 de la Ley Concursal con otras acciones de responsabilidad de administradores existentes en sede societaria.

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