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Mayo 2010

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CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA COMPRA, POR LOS EMPLEADOS, DE PRODUCTOS COMERCIALIZADOS POR LA EMPRESA A PRECIOS INFERIORES A LOS DE MERCADO

El menor número de cotizantes como consecuencia de las elevadas cifras de desempleados que en la actualidad acredita nuestro país ha venido a generar, automáticamente, una reducción importante en el ingreso de cotizaciones sociales. Una de las consecuencias que están advirtiendo los abogados, graduados sociales o asesores empresariales es que, de forma paralela a esa minoración, se han incrementado de forma muy relevante, exponencialmente nos atreveríamos a decir, las inspecciones a las empresas a los efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones en materia laboral y de Seguridad Social.

Hoy nos centraremos en una cuestión ¿las compras de productos de la empresa, por empleados de la misma¿ cuya comprobación está siendo recurrente en las últimas inspecciones a las acuden los profesionales que asisten a entidades de los más diversos ámbitos y que, en muchas ocasiones, las propias empresas o no le dan importancia o ni tan siquiera consideran sus consecuencias legales.

I. INTRODUCCIÓN

Es habitual que las empresas oferten a sus trabajadores la posibilidad de que éstos puedan comprar los productos que comercializan las mismas a precios inferiores a los que los venden a sus clientes.

En muchas ocasiones esa actuación se lleva a cabo sin analizar o, incluso ni tan siquiera, considerar las consecuencias legales de este tipo de actuación que, obviamente, existen.

Al respecto, estamos ante una materia ciertamente compleja puesto que la misma ha de ser tratada desde tres puntos de vista o aspectos diversos:

1. laboral, propiamente dicho,

2. de Seguridad Social, y

3. fiscal o tributario.

Obviamente cada uno con su propia normativa, autónoma e independiente de las otras dos, como veremos a continuación.

Debido a las características apuntadas, se va a tratar y exponer esta temática de la forma más sencilla, clara, breve y, sobre todo y de modo particular, práctica.

II. ASPECTO LABORAL

1. El Estatuto de los Trabajadores, Ley básica reguladora de las relaciones laborales en el ámbito de las empresas, define el salario en su art. 26.

2. Indica el número 1 de dicho artículo, por lo que nos interesa, lo siguiente:

«Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador».

3. La definición transcrita es lo suficientemente extensa y amplia como para considerar, en principio, que la adquisición de productos de la empresa a un precio inferior al de mercado entra, por la ventaja y beneficio que supone para los empleados, en el concepto de salario en especie y, por tanto, tiene naturaleza retributiva. Recordar a este respecto que los criterios básicos para entender que nos encontramos ante un salario en especie son los siguientes:

a) La retribución en especie debe derivar de una relación laboral para que pueda considerarse como tal.

b) Ha de consistir en la utilización, consumo, obtención o beneficio de bienes, derechos y/o servicios.

c) Ha de ser susceptible de cuantificación en relación al trabajador perceptor.

d) Esta utilización, consumo, obtención o beneficio de bienes, derechos y/o servicios ha de ser para fines particulares.

e) La utilización, consumo, obtención o beneficio de bienes, derechos y/o servicios ha de ser de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de tal manera que en aquellos casos en que el trabajador adquiera bienes, derechos o servicios del empresario a su precio normal en el mercado no existe retribución en especie de tipo alguno.

f) Si la empresa asume el pago del bien, derecho o servicio, directamente frente a quien los proporciona y después procede a cederlo o cederlos al trabajador, también nos encontraremos ante una retribución en especie.

g) Cuando la empresa se compromete con su trabajador a cubrir el coste del bien, derecho o servicio que facilita a éste mediante una subvención que el trabajador recibe en la nómina, estamos ante una retribución en metálico, es decir, si la empresa entrega directamente al trabajador cualquier tipo de ayuda en dinero para que lo destine a un fin concreto, como, por ejemplo, el alquiler de una vivienda o la adquisición de un vestuario o uniforme concreto, estaremos ante una retribución dineraria.

4. Sin embargo, a pesar de ser una cuestión evidentemente dudosa, sobre la que caben opiniones de signo totalmente contrario, tanto la doctrina como la jurisprudencia tienden a no considerar estas adquisiciones a precio inferior como técnica y realmente una forma de salario.

Y ello es así por cuanto el salario en especie consiste en la entrega, por parte de la empresa, de un bien, de un derecho o de un servicio no pecuniario, como contraprestación a un trabajo realizado, lo que comporta que no se pueda exigir al trabajador el abono de una cantidad de dinero, como sucede en estos casos. De ahí que la tendencia mayoritaria sea a no calificar como salario la entrega de productos a cambio de un precio abonado por el trabajador, ya sea directamente, comprando éste aquéllos y pagando ese precio, ya sea indirectamente descontando su importe de la nómina del trabajador. Y ello porque estas operaciones se equiparan más bien, por su naturaleza, a los anticipos salariales o a los préstamos concedidos por las empresas.

5. Esta no consideración salarial tiene importantes efectos, desde luego. Por ejemplo, no computar a efectos del cálculo de la correspondiente indemnización en supuestos de la extinción del contrato de trabajo.

III. ASPECTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. Por lo que respecta, sin embargo, a la normativa de la Seguridad Social, ésta, con independencia de que esa compra a precio inferior al del mercado tenga o no carácter salarial, lo considera un concepto económico parcialmente cotizable.

2. Al respecto, el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre) determina en su artículo 23, D), b) de forma literal, lo siguiente:

«Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas serán valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.B)-c) de este artículo y quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 por ciento de la cuantía del IPREM mensual vigente en el momento de su devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización».

Por lo tanto, como con suma claridad establece el citado precepto normativo, el exceso, pues, cotizará en el mes que corresponda.

3. El IPREM es una variante, para este cálculo, entre otros, del Salario Mínimo Interprofesional nacional. Su importe para el vigente ejercicio de 2010 es de:

¿ 17,75 euros diarios;

¿ 532,51 euros mensuales, y

¿ 6.390,13 euros anuales.

Como se indica en el texto transcrito, el cómputo debe realizarse mensualmente.

IV. ASPECTO FISCAL O TRIBUTARIO

1. La normativa reguladora de los impuestos ¿en este caso el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)¿ trata la cuestión de manera totalmente distinta a las dos precedentes. Al respecto, y como efecto de la voracidad de las normas tributarias, considera todo el beneficio sujeto al IRPF.

2. La mayor particularidad de estas rentas es su modo de integración en la base imponible de su perceptor.

3. Por lo tanto, bastará con que el empleador tenga un coste alternativo o, como sería en nuestro caso, un lucro cesante, derivados directa o indirectamente del bien o derecho que ceda o venda a sus trabajadores.

4. La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas recurre, en orden a la valoración de las retribuciones en especie, a las siguientes vías:

a) Valoración objetiva de las retribuciones más comunes, que fija en cada caso la propia Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Precio ofertado al público, cuando la empresa tenga como actividad básica o principal la producción de bienes o servicios que se entregan a los trabajadores como retribución en especie. Es relevante destacar que el concepto ¿precio ofertado al público¿ se define en la propia Ley del Impuesto que venimos destacando como el precio especificado en la legislación especial del consumo, aunque pueden deducirse del mismo los descuentos ofertados a otros colectivos de similares características a los propios trabajadores, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie.

c) Valor de mercado, como criterio residual, para las no previstas en modo específico.

5. Es decir, si, por ejemplo, el coste del producto es 100 euros y se vende al empleado por 60 euros, la diferencia, o sea, esos 40 euros, se encuentra sujeta al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas como salario en especie con cargo al empleado.

6. Por consiguiente, sobre dicha cuantía habrá que efectuar las retenciones a cuenta oportunas y que correspondan.

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