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Marzo 2010

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INSOLVENCIA Y CONCURSO DE PERSONAS FÍSICAS

Pese a la previsión hecha por la Ley Concursal, permitiendo a las personas físicas acogerse a la declaración de concurso en los supuestos de insolvencia patrimonial, resulta todavía a fecha de hoy un instrumento poco utilizado. Razones de índole técnica y económica parecen alejar a los particulares de un instrumento que la Ley también creó para ellos. Al mismo tiempo, la práctica de los tribunales ha ido mostrando que la regulación de la Ley Concursal puede chocar en determinados supuestos con lo dispuesto en otras normas en el ámbito del Derecho de Familia.

EL ACERCAMIENTO DE LA LEY CONCURSAL A LAS PERSONAS FÍSICAS

Como argumento inicial, hemos de decir que la respuesta que ofrece la ley a las situaciones de insolvencia de los sujetos es única, siendo indiferente que el deudor tenga la consideración de persona física o jurídica. La Ley Concursal prevé al efecto un único procedimiento al que queda sometido todo deudor que se encuentre en una situación de insolvencia. Lo que no es óbice para que, como no podría ser de otro modo, en atención a las peculiaridades de cada situación, a lo largo del texto de la Ley se encuentren algunas disposiciones de específica aplicación a las personas físicas en situación de insolvencia.

La propia Exposición de Motivos de la Ley Concursal se encarga de recordarnos que esta norma ha optado por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema, añadiendo que la superación de la diversidad de instituciones concursales para comerciantes y no comerciantes es una fórmula que, además de estar justificada por la desaparición del carácter represivo de la insolvencia mercantil, viene determinada por la tendencia a simplificar el procedimiento.

LA CONDICIÓN DE «COMERCIANTE». UN LÍMITE CUALITATIVO

Pese a lo dispuesto por la norma, la mayor parte de los concursos que se inician, tanto voluntarios como necesarios, se refieren a personas jurídicas. El número de concursos en que se ven afectadas personas físicas es prácticamente testimonial, sobre todo si tenemos en cuenta aquellos que se refieren a personas físicas que no ostentan la condición de empresarios o profesionales. Pese a ello, lo cierto es que la Ley ha abierto a las personas físicas la posibilidad de declarar su insolvencia a través de un procedimiento similar al que siguen las sociedades, que en un momento determinado puede dar salida a una situación de asfixia financiera.

El procedimiento concursal ciertamente comportará para la persona física que decida promoverlo un favorecimiento, al menos inicial, en su situación económica así como una cierta ventaja para sus acreedores, en los supuestos en que la administración judicial sea capaz de reordenar el patrimonio del concursado y pagar las deudas a los mismos. Pero alguien podría pensar en la utilización torticera de una institución puesta al servicio de todas las partes interesadas en el procedimiento. Y es que la propia Ley dispone que una vez iniciado éste, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, quedando las actuaciones que se encontraran en fase de trámite en el momento de la declaración de concurso suspendidas hasta su resolución.

Ésta, que es la regla general, tiene como excepción las garantías reales existentes sobre los bienes del concursado que no estén afectos a su actividad profesional o empresarial, ya que en tales casos el acreedor sí podrá iniciar la ejecución al margen del concurso. Si el bien estuviere afecto a una actividad empresarial o profesional, la ejecución de la garantía está sujeta a determinadas limitaciones. En concreto, no se podrá ejecutar el bien hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio del derecho del acreedor hipotecario, o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.

Por lo tanto no parece que la institución del concurso sea la panacea para evitar la ejecución de la vivienda gravada con una garantía real, no afecta a una actividad empresarial o profesional, cuando su titular sea una persona física.

Quizá por ello, y considerando que las circunstancias en las que se aprobó la Ley Concursal, en plena fase de auge económico, han cambiado sustancialmente, bien puede considerarse la necesidad de una reforma en profundidad de la normativa concursal, en el sentido de dar entrada a una regulación específica en sede de consumidores finales. Porque como ya apuntábamos al inicio, son pocos y dispersos los preceptos que regulan el concurso de las personas físicas.

EL CONCEPTO DE MATRIMONIO Y LA LEY CONCURSAL

Dentro de éstos, queda huérfana de regulación, por superar el ámbito concursal y afectando al derecho de familia, la declaración conjunta del concurso de los matrimonios.

Sobre este particular, consideramos necesario apuntar el vacío legal que existe sobre determinados asuntos ante los cuales los tribunales pueden encontrarse, más pronto que tarde, y para los que una respuesta de Justicia y no sólo de Derecho requeriría el uso del conjunto del ordenamiento jurídico.

El primero de los puntos sobre el que queremos llamar la atención lo constituye el sesgado concepto de matrimonio que mantiene la redacción legal, toda vez que, por omisión, parece haber olvidado el legislador que en otros ámbitos del ordenamiento la referencia al matrimonio supera los límites jurídico formales que alberga la Ley Concursal para alcanzar a los distintos tipos de convivencia permanente y demostrada (registro administrativo de parejas de hecho); del mismo modo, resulta difícil casar la estricta redacción de la Ley Concursal con la redacción de las normas de carácter autonómico que regulan regímenes conyugales de carácter foral, que sin duda otorgan particularidades jurídicas muy importantes respecto a los regímenes de carácter común. Insistimos, mal casan, valga la redundancia atendiendo al argumento, y peor solución tiene, si consideramos que el juez se ve sometido a la hora de decidir por el imperio de la Ley.

Por otro lado, no existe una norma expresa que permita adecuar la declaración de concurso con las situaciones de crisis matrimonial, toda vez que atendiendo al texto de la Ley Concursal, debiera ser la administración concursal la que gestionara las cuestiones de carácter patrimonial que se derivaran de la solución de tales situaciones, tanto en los procedimientos litigiosos como en los de mutuo acuerdo. Y puede pensarse, a título de ejemplo, en la fijación de alimentos que son parte del patrimonio inembargable al que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre todo en lo referente a rentas y salarios sobre los que, bajo determinados umbrales, no puede efectuarse ningún tipo de traba. Así como los derechos de las personas dependientes económicamente del concursado, que entendemos sujetos, en lo que se refiere a alimentos, al derecho de familia y no a lo dispuesto por la Ley Concursal.

En el mismo sentido, encuentra difícil acomodo, en el ámbito de la Ley Concursal, las relaciones patrimoniales existentes entre los cónyuges derivadas de las capitulaciones matrimoniales o pactos esponsalicios entre los cónyuges. Especialmente en lo que se refiere a la presunción que establece el artículo 78 de la Ley Concursal; según la redacción del precepto, en el que se regulan una serie de presunciones sobre donaciones realizadas entre los cónyuges durante un determinado período de tiempo, parece regular el supuesto en que uno de ellos haya sido declarado en concurso, pero no el otro. Lo cierto es que la Ley parece asimilarlo a los supuestos de reintegración a la masa, con el consiguiente perjuicio para aquellos sujetos que hubieren decidido cesar en la convivencia o incluso divorciarse apenas unos días antes de la declaración judicial. De nuevo nos encontramos con que deberá ser la administración concursal la que deba investigar la posible sustracción de bienes de la masa, mediante el planteamiento del correspondiente incidente con carácter previo a su inclusión en el inventario.

UNA REFLEXIÓN FINAL

Las lagunas de carácter legal a que acabamos de referirnos requieren para su solución, o al menos para dotar de contenido legal al vacío dejado por el legislador, una interpretación sistemática del conjunto del ordenamiento. Porque poco cabe esperar de la Ley Concursal en relación con las cuestiones que afectan exclusivamente a cónyuges e hijos de éstos. Derecho patrimonial y Derecho de familia merecen ambos una especial protección jurídica, pero para que uno no prevalezca sobre el otro, o para que ambos puedan ejercitarse sin perjudicar a terceros, sería deseable una redacción integradora de las normas, teniendo en cuenta la existencia de otras normas más allá de la propia parcela en que se fija el legislador en el momento de su redacción.

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