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Septiembre 2009

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LAS SOCIEDADES PROFESIONALES

Las sociedades profesionales ocupan un buen número de horas y de espacio en el cerebro de los asesores. La polémica no cesa. Con la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales se abrió un hondo debate en relación a la prestación de servicios y actividades profesionales, por profesionales independientes y por profesionales agrupados en sociedades. La controversia, lejos de quedar resuelta, ha generado una serie de cuestiones interpretativas que, aún a fecha de hoy, continua enfrentando a Notarios y Registradores, pese a las dis-tintas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre este particular.

La estructura de los despachos profesionales se ha visto sometida en los últimos años a una profunda revisión. Con independencia de la aparición de normas que obligan a adaptar las sociedades preexistentes a la legalidad vigente, subyace a este cambio una necesidad de adaptar la tradicional prestación de servicios profesionales de forma personal o aislada, a una prestación de servicios profesionales prestada de forma colectiva, fruto fundamentalmente de la creciente complejidad de los asuntos que se encomiendan a los profesionales, así como de las ingentes ventajas que ofrece la especialización.

El debate sobre la regulación de los servicios profesionales no es tan reciente como pudiera parecer, ni es exclusivo de nuestro país. A nivel europeo, se aprobó en el año 2000 un programa de reforma económica con la finalidad de convertir la economía de los Estados miembros de la UE en la más competitiva y dinámica a nivel mundial, y a este respecto se reconocía la importancia de los servicios profesionales en el marco de la mejora pretendida. En el año 2004 la Comisión Europea presentó un informe sobre la competencia de los servicios profesionales en el seno de la UE que mostraba la disparidad en la regulación existente al respecto en los distintos Estados, en materias tan diversas como precios recomendados, prestación de prácticas multidisciplinares, y un largo etcétera. Y por ello, comunicó la necesariedad de regular de forma específica los servicios profesionales.

La regulación de las actividades profesionales, pese a todo, no es un asunto que a nivel interno resulte ajeno a nuestro ordenamiento jurídico. La propia Constitución Española recoge, en su artículo 36, la obligación para el legislador de regular las peculiaridades propias de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. Es precisamente dentro del marco que otorga la Constitución, donde el legislador, impulsado por las recomendaciones que desde el espacio europeo llegan a nuestro país, ha desarrollado el marco jurídico de las sociedades que tienen por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional.

La entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, ha supuesto la ordenación de una serie de actividades que hasta el momento quedaban reguladas exclusivamente por las normas mercantiles y civiles, así como por las normas emanadas por los Colegios Profesionales. Y no puede obviarse que el principal acicate para la promulgación de la Ley ha sido la protección de los usuarios de los servicios profesionales, dotándoles de certidumbre a la hora de exigir y obtener un adecuado régimen de responsabilidad cuando la actividad profesional se presta de forma colectiva.

El primer punto que debería llamar nuestra atención reside en el hecho de que pese al nomen iuris que se otorga la propia Ley, no estamos en presencia de una nueva forma societaria. Es más, las sociedades profesionales pueden constituirse bajo cualquier forma societaria prevista en la ley, tenga carácter mercantil o civil. Lo verdaderamente característico de las sociedades profesionales queda circunscrito al hecho de que la actividad o actividades que prestan deben ser exclusivamente actividades profesionales (para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial), o prestadas mediante la habilitación de una titulación profesional (para cuyo ejercicio será necesario acreditar una titulación universitaria oficial y la inscripción en el correspondiente Colegio Profesional). Además, no sólo dichas actividades profesionales requerirán su ejercicio en común, en el bien entendido que se entenderá que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

Adaptación de los estatutos de las sociedades y requisitos de constitución

Uno de los puntos que no pueden dejarse de lado, incluso en un estudio somero del tema, se refiere a la espinosa cuestión de la adaptación de los estatutos de las sociedades que venían prestando servicios profesionales. La Ley se encargó de fijar plazos amplios, aunque estrictos, para permitir tal adaptación. Así, se concedió un año a partir de su entrada en vigor (hasta el 16 de junio de 2008) para permitir adaptar los estatutos de aquellas sociedades que quedaban encuadradas en el marco objetivo de la Ley. La falta de adaptación transcurrido dicho plazo, comportaba el cierre del Registro Mercantil para la inscripción de documentos relativos a la sociedad, salvo aquellos relativos al gobierno de la sociedad. Pero éste no era el único plazo que preveía la Ley. Superado el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la Ley (hasta el 16 de enero de 2009), sin que la sociedad hubiera adaptado sus estatutos, la sociedad quedaría disuelta, cancelando el Registrador, de oficio, los asientos correspondientes a dicha sociedad.

Considerando que a fecha de hoy los plazos están todos vencidos, y por lo tanto, al menos en la teoría todos los efectos consumados, consideramos más interesante entrar a valorar los requisitos que la Ley establece para la constitución de sociedades profesionales. Y para ello, el primero de los requisitos viene establecido por la obligación de que el contrato de sociedad (con remisión a la normativa civil y mercantil) profesional deberá elevarse a público, aun cuando estemos en presencia de sociedades civiles. Y con independencia de lo que diga la ley reguladora de la forma societaria indicada, los estatutos deberán identificar a los otorgantes especificando si son o no socios profesionales (deberán aportar certificado colegial); si se trata de personas físicas o personas jurídicas (estas últimas sólo pueden ser socios profesionales); la actividad profesional que constituye el objeto social (únicamente podrán ejercer actividades profesionales); la denominación social (en la que deberá figurar junto con la indicación de la pertinente forma social, la expresión ¿Profesional¿, o en su caso, la abreviatura de la misma, «P»); y la identificación del órgano de gobierno de la sociedad. Respecto a este último, la Ley prevé, como cláusula de salvaguarda, que las tres cuartas partes de sus miembros habrán de ser socios profesionales, en el supuesto de que se trate de un órgano colegiado. Si se trata de un órgano unipersonal, deberá ser ocupado por una socio profesional. Idéntica condición deberán reunir los consejeros delegados nombrados por el órgano de gobierno colegiado.

El hecho de que se esté regulando el ejercicio de actividades profesionales que requieren la colegiación obligatoria, comporta el sometimiento al régimen deontológico y disciplinario propio de la actividad profesional. Ello va a comportar que ante actuaciones contrarias a estos códigos, no sólo responderá el socio personalmente, sino también la sociedad podrá ser sancionada. Lo que puede resultar especialmente grave en los supuestos de inhabilitación, toda vez que el resto de socios, a través de la propia sociedad profesional, quedan «contaminados» por la actuación del socio profesional sancionado. A fin de evitar este tipo de situaciones, se permite excluir de la sociedad al socio infractor, previo acuerdo adoptado por la mayoría del capital. Si bien una de las posibilidades es que convierta su participación en no profesional, manteniendo su presencia en la sociedad, si así lo permiten los estatutos sociales.

Responsabilidad patrimonial

Uno de los puntos que mayores dudas ha planteado es el relativo a la responsabilidad patrimonial. Recordamos en este punto que, como se decía al inicio, la Ley pone un especial énfasis en la protección de los usuarios de los servicios profesionales. Con carácter general, deberá ser la sociedad profesional la que responda de las deudas con todo su patrimonio, quedando limitada la responsabilidad de los socios a su participación en el capital social, en el caso de sociedades mercantiles, y respondiendo los socios con todo su patrimonio personal en el caso de sociedades civiles. Sin embargo, en los supuestos en que las deudas tengan su origen en actuaciones profesionales, la responsabilidad será solidaria, entre sociedad y socios, y profesionales aunque no sean socios, y entre socios, hayan actuado o no en la actuación que ha generado la deuda, con independencia del derecho que tengan a repetir contra el socio o profesional causante de la deuda. Por ello, más allá del seguro de responsabilidad civil con el que cuente cada uno de los socios profesionales y profesionales no socios, deberá ser la propia sociedad la que contrate un seguro que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.

Por último, no podemos dejar de hacer mención a la extensión del régimen de responsabilidad que hace la DA 2ª de la Ley, porque el régimen de responsabilidad que acabamos de exponer, será igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional, presumiéndose tal circunstancia cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle, públicamente, bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación. Por ello, la Ley prevé que si este ejercicio colectivo de la actividad profesional no adoptara forma societaria, todos los profesionales que lo desarrollen responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional, tal y como prevén las normas civiles.

Queda claro que la Ley se perfila como defensora de los derechos de los usuarios profesionales, como no podría ser de otra forma. El correlato lógico no puede ser otro que el pago de un precio justo por el servicio bien prestado.

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