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Septiembre 2009

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TRABAJADORES AUTÓNOMOS ECONOMICAMENTE DEPENDIENTES (TRADE)

La controvertida figura del trabajador económicamente dependiente (en adelante TRADE), la cual no tiene parangón en nuestro derecho comparado y la entendemos ciertamente contradictoria en si misma, ha visto finalmente publicado su Reglamento de desarrollo a través del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, y la Resolución de 18 de marzo de 2009.

A través de este breve comentario vamos a destacar cuáles son las principales características de estas nuevas normas que pretenden, con mayor o menor fortuna, desarrollar y aclarar la Ley 20/2007, de 11 de julio, en la que se recoge el Estatuto del Trabajo Autónomo.

Contenido del Real Decreto y de la Resolución

Inicialmente, debemos recordar que hay dos clases de trabajadores autónomos: los que denominaríamos «ordinarios» y los «económicamente dependientes» (TRADE). Recordemos la definición de estos últimos: aquéllos que realizan su actividad autónoma predominantemente para una persona, física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de éste, al menos, el 75% de sus ingresos.

El Reglamento del Estatuto del Trabajo Autónomo, contenido en el Real Decreto 197/2009 que comentamos, se ocupa, fundamentalmente, de los TRADE, dedicándose casi exclusivamente a éstos.

Por su parte, la Resolución de 18 de marzo de 2009 se dedica exclusivamente a los TRADE, al indicar en su título que «...se establece el procedimiento para el registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes».

Ámbito de aplicación y alcance de la normativa del Estatuto del trabajador autónomo

El artículo 1º del Real Decreto corrobora que la normativa que regula la relación contractual de las empresas con los TRADE es la que regula la actividad concreta de ese colectivo.

Significa ello que, por ejemplo, a los agentes comerciales les seguirá siendo aplicable su Ley reguladora (de 27 de mayo de 1992), sin que, por consiguiente, el contenido de ésta pueda ser afectada por las normas contenidas en el Estatuto de Autónomos o en el Real Decreto.

Objeto del contrato formalizado con un TRADE

Este contrato tiene por objeto la realización de la actividad económica o profesional propia del TRADE para una empresa ¿o persona¿ denominada cliente. Dicho objeto puede ser, pues, cualquier actividad comercial, técnica, de mantenimiento, administrativa, de asesoramiento, etc., en cuya realización concurran las notas de independencia y autonomía imprescindibles en un autónomo.

En cuanto a las modalidades de contratación, pueden formalizarse para la ejecución de una obra o serie de ellas o para la prestación de uno o más servicios, por lo que podrá celebrarse con carácter temporal o indefinido.

Condicionamientos para ser TRADE

El más relevante es la precepción del 75%, al menos, de sus ingresos de la empresa/cliente con la que está vinculado contractualmente. Para la determinación de ese porcentaje se han de computar todos los ingresos del ejercicio anual correspondiente, tanto en dinero como en especie, que perciba el autónomo por la realización de todas sus actividades económicas o profesionales.

También han de sumarse, a tales efectos, los salarios que perciba ese autónomo en el caso de que preste sus servicios como trabajador por cuenta ajena en otra empresa.

¿Cómo se acredita la condición de TRADE?

Tanto la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo como su Reglamento aprobado, son muy rotundos y claros: para poder formalizar un contrato en calidad de TRADE es imprescindible que el TRADE comunique y acredite a la empresa su condición de tal. La iniciativa, pues, ha de tomarla, en todo caso, éste. Mientras no acredite esta condición a la empresa de la que pretende ser tal, seguirá siendo un autónomo ordinario.

La empresa podrá exigir al TRADE, transcurridos, al menos, 6 meses de su notificación como tal, que sigue siéndolo. En cualquier momento la empresa puede impugnar, si puede demostrarlo, que el autónomo con quien tiene formalizado un contrato no puede calificarse como TRADE.

En un supuesto concreto no será necesaria esa comunicación y acreditación por el TRADE. Nos referimos a aquellos casos en los que en el contrato se pacta la exclusividad del TRADE en la realización de su actividad, sin que pueda, pues, llevarla a cabo ni por cuenta propia ni ajena, para nadie más.

Características del contrato a formalizar con un TRADE

Forma del contrato. Se indica en el Reglamento del Estatuto del Trabajo Autónomo que los contratos con los TRADE deben formalizarse por escrito.

Contenido del contrato. Al respecto:

  1. El Reglamento de los TRADE establece la obligatoriedad de que consten en el contrato determinadas cláusulas: identificación de las partes; fecha de inicio y terminación del contrato o si éste es indefinido; constancia expresa de ser TRADE; contenido y descripción de la actividad a realizar por el TRADE, asumiendo éste el riesgo y ventura de la misma (a excepción del agente comercial y del transportista); determinación de la contraprestación económica que debe abonar la empresa/cliente; que la actividad del TRADE no se efectuará de manera indiferenciada con la que lleven a cabo los trabajadores de la empresa (a excepción del TRADE transportista); que esa actividad la desarrollará el TRADE con criterios organizativos propios (con la misma excepción respecto al transportista); jornada de trabajo y descanso diario, semanal y anual.
  2. Pueden constar otras estipulaciones: preaviso que debe dar cada parte a la otra cuando decidan extinguir el contrato; cuantía de la indemnización a abonar en caso de extinción injustificada del contrato (siempre que no sea inferior a la establecida en la normativa que regule la actividad contratada ¿y no sea claramente abusiva¿).
  3. Como anexo al Real Decreto que comentamos, se incorpora modelo-tipo de contrato para este colectivo.

Contratos con TRADE que realizan el servicio de transporte. En relación a estos contratos se establecen las siguientes especialidades:

  1. El tratamiento normativo de estos TRADE proviene del reconocimiento expreso de su naturaleza mercantil (no laboral, pues) contenido en el artículo 1.3.g) del propio Estatuto de los Trabajadores.
  2. Ese reconocimiento es automático, y sin requisitos específicos, cuando el vehículo sea propiedad del transportista o éste tenga poder directo de disposición sobre el mismo y cuya TARA exceda de 2.000 kilos (2 toneladas), circunstancia esta última que obliga a ser titular de la correspondiente autorización administrativa para realizar el servicio público de transporte. Esta calificación mercantil lo es aunque este servicio se realice de forma continuada ¿ordinaria¿ para un mismo cliente.
  3. Tal reconocimiento expreso exime a estos transportistas de determinados requisitos que se exigen para ser TRADE y que deben constar en el contrato:

    a) No es necesario que se indique que su actividad no se ejecuta de manera indiferenciada con trabajadores por cuenta ajena de la empresa para la que realiza el servicio de transporte.

    b) Tampoco que conste que la actividad del transporte se ejecutará en base a los criterios organizativos propios del transportista autónomo pues primaran los de la empresa.

    c) No es preciso indicar que el riesgo y ventura de la actividad de transporte corre por cuenta del autónomo, pues la empresa puede asumir uno y otra.

    d) Finalmente, no es necesario que conste que el transportista TRADE dispone de infraestructura material necesaria para el ejercicio de su actividad independiente. Basta con que sea titular o disponga del vehículo de transporte citado.

Comunicación y adaptación de los contratos ya existentes con los TRADE

  1. Deben comunicarse y adaptarse todos. Es decir, tanto los que tienen forma escrita como los simplemente verbales.
  2. El autónomo en el que concurra la circunstancia de ser TRADE deberá haberlo comunicado a su cliente/empresa en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto que estamos comentando (es decir, el 5 de marzo de 2009).
  3. Cumplido este requisito, la adaptación de los contratos a la actual normativa deberá serlo en el plazo de 6 meses desde la misma fecha. No obstante, se determina que la adaptación de los contratos de los TRADE del sector del transporte y los agentes de seguros lo será dentro del plazo de 18 meses a contar desde la misma fecha.
  4. Cuestión importante: ¿deben cumplimentar esta adaptación aquellos contratos en cuyo contenido ya consten, directa o indirectamente, los datos obligatorios a tenor de la normativa que comentamos? Entendemos que no. Bastará que en un anexo al mismo, firmado por ambas partes, se haga constar que el autónomo es un TRADE, indicando que el 75% de sus ingresos provienen de esa empresa y especificando, en su caso, los demás datos que no consten en el contrato originario pero que, siendo los propios de la figura del TRADE, concurran en la realización de la actividad de éste.

Información sobre los contratos

  1. La empresa, en un plazo no superior a 10 días hábiles a partir de la contratación de un TRADE, deberá informar a los representantes de sus trabajadores, si los hubiere, sobre dicha contratación.
  2. Ese plazo de 10 días no empezará a contarse desde el inicio de la vigencia del contrato si en éste no consta ya el carácter de TRADE del autónomo. En este supuesto, el plazo se iniciará a partir de la manifestación de aquél a la empresa que concurren las circunstancias legales para ser tal.
  3. Los datos del TRADE que deben constar en esa información son:
  • identidad del TRADE,
  • objeto del contrato,
  • lugar de ejecución,
  • fecha de comienzo, y
  • duración del contrato.

¿Cómo y dónde se registra un contrato con un TRADE?

En los contratos en los que conste ya originariamente la condición de TRADE del autónomo con quien se han formalizado, será el autónomo quien está obligado a registrarlo en el correspondiente Registro en el plazo de los 10 días hábiles siguientes a su firma. El TRADE comunicará, a su vez, este registro a la empresa/cliente en el plazo de los 5 días hábiles siguientes. Transcurridos 15 días desde la firma del contrato sin que el TRADE haya comunicado a la empresa el registro del contrato, será ésta quien deba llevar a cabo este trámite registral en los 10 días hábiles siguientes. Estas obligaciones registrales ¿y en los mismos términos y plazos¿ se extienden a las modificaciones y terminación de los contratos.

Todo lo expuesto es aplicable en aquellos casos en los que, concurriendo en el contrato casi todos los requisitos que califican al autónomo como TRADE, ambas partes deciden, en vez de redactar un nuevo contrato, formalizar un anexo al mismo haciendo constar los datos, en este sentido, que no constan en aquél. En este supuesto se deberá registrar simultáneamente el contrato y el anexo.

El registro ha de ser en el Servicio Público de Empleo Estatal del cual dependerá el específico de los TRADE.

EL DATO

Una pregunta a modo de resumen: ¿cuál es el objetivo final y real de la normativa que comentamos?

Por un lado, es cierto, se centra en dar cobertura legal a la actividad de los TRADE, hasta el momento inexistente. No obstante, la finalidad real la entendemos diversa. La pretensión que busca esta norma es aflorar la gran bolsa de ¿falsos autónomos¿ que en cuantía muy relevante actúa en nuestro mercado laboral. De lo contrario, por qué se ha otorgado a la jurisdicción social la competencia para conocer cualquier reclamación entre un TRADE y su cliente. Es decir, los Jueces de lo Social van a tener que aplicar una normativa de carácter eminentemente mercantil. Por todos es conocida la «vis atractiva» de la jurisdicción de lo social hacia su ámbito de cualquier relación que podamos tildar como fronteriza o gris. Por lo tanto, téngase ello muy en cuenta. Así, no bastará con rotular un contrato con un TRADE en base a la normativa mercantil o civil que regula su actividad para que estemos ante un autónomo. Será tal si realiza esa actividad con independencia y autonomía. Si faltan estas notas y la lleva a cabo dentro del ámbito organizativo de la empresa y bajo su dependencia, la relación podrá ser calificada como laboral, pese al contrato formalizado.

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