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TRABAJADORES AUTÓNOMOS ECONOMICAMENTE DEPENDIENTES (TRADE) La controvertida figura del trabajador económicamente dependiente (en adelante TRADE), la cual no tiene parangón en nuestro derecho comparado y la entendemos ciertamente contradictoria en si misma, ha visto finalmente publicado su Reglamento de desarrollo a través del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, y la Resolución de 18 de marzo de 2009. A través de este breve comentario vamos a destacar cuáles son las principales características de estas nuevas normas que pretenden, con mayor o menor fortuna, desarrollar y aclarar la Ley 20/2007, de 11 de julio, en la que se recoge el Estatuto del Trabajo Autónomo. Contenido del Real Decreto y de la Resolución Inicialmente, debemos recordar que hay dos clases de trabajadores autónomos: los que denominaríamos «ordinarios» y los «económicamente dependientes» (TRADE). Recordemos la definición de estos últimos: aquéllos que realizan su actividad autónoma predominantemente para una persona, física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de éste, al menos, el 75% de sus ingresos. El Reglamento del Estatuto del Trabajo Autónomo, contenido en el Real Decreto 197/2009 que comentamos, se ocupa, fundamentalmente, de los TRADE, dedicándose casi exclusivamente a éstos. Por su parte, la Resolución de 18 de marzo de 2009 se dedica exclusivamente a los TRADE, al indicar en su título que «...se establece el procedimiento para el registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes». Ámbito de aplicación y alcance de la normativa del Estatuto del trabajador autónomo El artículo 1º del Real Decreto corrobora que la normativa que regula la relación contractual de las empresas con los TRADE es la que regula la actividad concreta de ese colectivo. Significa ello que, por ejemplo, a los agentes comerciales les seguirá siendo aplicable su Ley reguladora (de 27 de mayo de 1992), sin que, por consiguiente, el contenido de ésta pueda ser afectada por las normas contenidas en el Estatuto de Autónomos o en el Real Decreto. Objeto del contrato formalizado con un TRADE Este contrato tiene por objeto la realización de la actividad económica o profesional propia del TRADE para una empresa ¿o persona¿ denominada cliente. Dicho objeto puede ser, pues, cualquier actividad comercial, técnica, de mantenimiento, administrativa, de asesoramiento, etc., en cuya realización concurran las notas de independencia y autonomía imprescindibles en un autónomo. En cuanto a las modalidades de contratación, pueden formalizarse para la ejecución de una obra o serie de ellas o para la prestación de uno o más servicios, por lo que podrá celebrarse con carácter temporal o indefinido. Condicionamientos para ser TRADE El más relevante es la precepción del 75%, al menos, de sus ingresos de la empresa/cliente con la que está vinculado contractualmente. Para la determinación de ese porcentaje se han de computar todos los ingresos del ejercicio anual correspondiente, tanto en dinero como en especie, que perciba el autónomo por la realización de todas sus actividades económicas o profesionales. También han de sumarse, a tales efectos, los salarios que perciba ese autónomo en el caso de que preste sus servicios como trabajador por cuenta ajena en otra empresa. ¿Cómo se acredita la condición de TRADE? Tanto la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo como su Reglamento aprobado, son muy rotundos y claros: para poder formalizar un contrato en calidad de TRADE es imprescindible que el TRADE comunique y acredite a la empresa su condición de tal. La iniciativa, pues, ha de tomarla, en todo caso, éste. Mientras no acredite esta condición a la empresa de la que pretende ser tal, seguirá siendo un autónomo ordinario. La empresa podrá exigir al TRADE, transcurridos, al menos, 6 meses de su notificación como tal, que sigue siéndolo. En cualquier momento la empresa puede impugnar, si puede demostrarlo, que el autónomo con quien tiene formalizado un contrato no puede calificarse como TRADE. En un supuesto concreto no será necesaria esa comunicación y acreditación por el TRADE. Nos referimos a aquellos casos en los que en el contrato se pacta la exclusividad del TRADE en la realización de su actividad, sin que pueda, pues, llevarla a cabo ni por cuenta propia ni ajena, para nadie más. Características del contrato a formalizar con un TRADE Forma del contrato. Se indica en el Reglamento del Estatuto del Trabajo Autónomo que los contratos con los TRADE deben formalizarse por escrito. Contenido del contrato. Al respecto:
Contratos con TRADE que realizan el servicio de transporte. En relación a estos contratos se establecen las siguientes especialidades:
Comunicación y adaptación de los contratos ya existentes con los TRADE
Información sobre los contratos
¿Cómo y dónde se registra un contrato con un TRADE? En los contratos en los que conste ya originariamente la condición de TRADE del autónomo con quien se han formalizado, será el autónomo quien está obligado a registrarlo en el correspondiente Registro en el plazo de los 10 días hábiles siguientes a su firma. El TRADE comunicará, a su vez, este registro a la empresa/cliente en el plazo de los 5 días hábiles siguientes. Transcurridos 15 días desde la firma del contrato sin que el TRADE haya comunicado a la empresa el registro del contrato, será ésta quien deba llevar a cabo este trámite registral en los 10 días hábiles siguientes. Estas obligaciones registrales ¿y en los mismos términos y plazos¿ se extienden a las modificaciones y terminación de los contratos. Todo lo expuesto es aplicable en aquellos casos en los que, concurriendo en el contrato casi todos los requisitos que califican al autónomo como TRADE, ambas partes deciden, en vez de redactar un nuevo contrato, formalizar un anexo al mismo haciendo constar los datos, en este sentido, que no constan en aquél. En este supuesto se deberá registrar simultáneamente el contrato y el anexo. El registro ha de ser en el Servicio Público de Empleo Estatal del cual dependerá el específico de los TRADE.
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