INGARAS, S.L.

Mayo 2009

APARTADOS DEL BOLETÍN

Ayuda
x

Ayuda a la busqueda de artículos

La búsqueda se realizará sobre los artículos que pertenezcan a las publicaciones del producto seleccionado.

Si introducimos más de una palabra, el resultado de la búsqueda será todos los artículos que contengan al menos una de las palabras.

Si introducimos varias palabras entre comillas, el resultado de la búsqueda será todo artículo en el que aparezca exactamente la frase escrita en el buscador.

Ejemplo: "Obligaciones del empresario"

"Cuanto peores sean las noticias
más esfuerzo se deberá realizar al comunicarlas"

Andrew S. Grove
Director General de Intel Corporation

¿QUÉ SABEMOS DEL EMBARGO DE BIENES? ASPECTOS CLAVE

El embargo es un acto de especial trascendencia procesal por el que el acreedor puede iniciar el procedimiento para ver satisfecha una reclamación de contenido patrimonial. Se analizan los aspectos más relevantes de su regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y que presentan una mayor trascendencia práctica.

El embargo

El Código Civil dispone en su artículo 1911 que todo deudor responda del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, consagrando lo que se viene denominando principio de responsabilidad patrimonial universal, principio que tiene su plasmación en el ámbito procesal en la posibilidad de proceder contra el patrimonio del deudor mediante el embargo o traba de sus bienes cuando el mismo no procede al cumplimiento de sus obligaciones de forma voluntaria.

El objeto del embargo

Son los bienes o derechos del deudor sobre los que puede recaer el mismo. La LEC dice en su artículo 592 que podrán embargarse: dinero o cuentas corrientes de cualquier clase; créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores; joyas y objetos de arte; rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo; intereses, rentas y frutos de toda especie; bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales; bienes inmuebles; sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas y créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo aunque también podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

En principio, si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el tribunal embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado y si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de estos criterios los bienes se embargarán por orden expuesto.

Desde el punto de vista cuantitativo no pueden embargarse todos los bienes del deudor pues rige el principio de suficiencia, recogido en el artículo 584 LEC de forma que no se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.

"No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución"

Bienes inembargables

Desde el punto de vista cualitativo el artículo 605 dice que son absolutamente inembargables los bienes que hayan sido declarados inalienables; los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal; los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial y los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

También son inembargables aquellos bienes del ejecutado que integran el mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo y en general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia. Tampoco pueden embargarse los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada; los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas y las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley así como los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

En cuanto al embargo de sueldos y pensiones se dice (artículo 607) que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el Salario Mínimo Interprofesional (SMI). Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al SMI se embargarán conforme a una determinada escala que oscila, para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del SMI en el 30% y el 90% a partir de cualquier cantidad que exceda de una cuantía adicional de un importe equivalente a un quinto SMI teniendo en cuenta que si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable.

Esta regla tiene una excepción cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

"El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho"

Momento del embargo

El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aun medidas de garantía o publicidad de la traba.

La posición del embargado y terceros ante el embargo

Dado que en principio el acreedor y el órgano judicial que debe acordar el embargo de bienes no conocen cuales son los bienes que integran el patrimonio del deudor la LEC dispone, en el artículo 589, que salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el tribunal requerirá al ejecutado para que manifieste bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título. Este requerimiento se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren. Pueden también imponerse multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al mencionado requerimiento.

"El tribunal requerirá al ejecutado para que manifieste bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución"

Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en atención a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse.

Además el Tribunal puede dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado.

Se impone también un deber de colaboración (artículo 591 LEC) ya que todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al tribunal cuantos documentos y datos tengan en su poder, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes pudiendo igualmente en estos casos imponerse multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el tribunal les haya requerido.

Alternativas del deudor al embargo

El artículo 585 LEC ordena que se proceda al embargo de bienes a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo. También puede consignar en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán lo embargos que se hubiesen trabado.

Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada se depositará en el establecimiento designado para ello y el embargo seguirá en suspenso. Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo se entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.

El embargo de bienes de un tercero no deudor

Necesariamente debe hacerse una mención a la posibilidad de que se embarguen bienes de una persona que no es verdaderamente el deudor. En estos casos el sujeto que sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo debe proceder a interponer lo que se denomina tercería de dominio.

INGARAS, S.L. Auditoría y Asesoría de empresas Calle Sorní, 7, 10ª 46004 Valencia Teléfono 963 252 041 Fax 963 324 965 contacto@ingaras.es